REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 156º

ASUNTO: 10481

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES

DEMANDANTE: MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, representación que consta agregada a los autos. -------

DEMANDADA: SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.533, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.353.886 y V-3.916.064, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.766, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) años de edad. -----------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 12/05/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 13/05/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 58 y 59, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 16/06/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 25/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 04/07/2014, a las 11:00 a.m. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 04/07/2014, la parte demandada consignó Poder Apud Acta.

En fecha 04/07/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, presente su Co Apoderado Judicial. Visto que las partes presentes no llegaron a acuerdos se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/07/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/08/2014, a las 11:30 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/07/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/07/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas y de reconvención.

En fecha 28/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declara inadmisible la demanda reconvencional presentada por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y POR LA PARTICIÓN DE GANANCIALES GENERADOS DE DICHA RELACIÓN CONCUBINARIA, debido a la incompatibilidad de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/08/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, presente su Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 23/09/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 05/08/2014, se declaro firme la decisión dictada en fecha 28/07/2014.

En fecha 23/09/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas, se requirió prueba de informes al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, a la Presidenta de la CATEM (Caja de Ahorros de Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida), al Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad (FONHVIM) del Estado Bolivariano de Mérida. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 20/10/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por la secretaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida CATEEM, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 23/10/2014, se recibió oficio N° FONHVIM-PRES-CJ-002-1739, suscrito por el Presidente del FONHVIM del Estado Mérida.

En fecha 03/11/2014, se acordó oficiar nuevamente al Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitat (FONHVIM) del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de requerir prueba de informes.

En fecha 08/01/2015, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 29/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/03/2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 06/03/2014, a la 01:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 09/03/2015, visto que en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 02/03/2015, el Tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo para el 06/03/2015, a la 01:00 p.m, y por cuanto el referido día no hubo despacho en el Tribunal, en consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el 27/03/2015, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 27/03/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 30/03/2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora manifestó: Que disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Politólogo, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.533, como se evidencia de la correspondiente Sentencia de Divorcio, de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Señala que finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos como cónyuges, y como quiera que no ha sido posible llegar a un acuerdo o convenio respecto a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, agotada la vía del dialogo con su ex cónyuge, autorizo a su Abogada a los fines que negociara una partición amistosa, manifestándole la misma sobre su interés en que liquidaran la comunidad de gananciales de forma amistosa para evitar gastos mayores como peritos y partidor, siendo negativo, por cuanto el mismo persiste en la misma actitud, no siendo posible mantener una conversación que los lleve a un acuerdo. Razones por las cuales demanda formalmente la Partición de los Bienes que integran la Comunidad de Gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil vigente, de los cuales le pertenece el cincuenta por ciento (50%). Informa al Tribunal que antes de contraer matrimonio con el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, realizaron Capitulaciones Matrimoniales, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2008, quedando registrado bajo el N° 11, Folio 102, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, presentado y otorgado dicho documento por SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, en el cual manifestaron los bienes que ella poseía antes de contraer matrimonio civil, es decir, en estado de soltería, y que no forman parte de la sociedad conyugal. Lo cual señala se convino por cuanto son bienes propiedad de su familia que habían sido traspasados a su nombre, con la finalidad de que sirvieran de capital social de una Empresa Constructora Familiar, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 15 A, constituida con el objeto de captar crédito bancario, y poder construir un conjunto habitacional en un lote de terreno, ubicado en Pregonero, Estado Táchira, propiedad de su padre, pero traspasado a ella con tal finalidad, así como todos los bienes señalados en capitulaciones para aumentar el capital social de dicha sociedad mercantil, estando en conocimiento su ex cónyuge de todo esto, quien firmo el citado documento antes de contraer matrimonio con ella. Señala que los bienes adquiridos durante el matrimonio son: BIENES INMUEBLES: 1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión con un área aproximada de (500 Mts), sobre el cual el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, construyo una vivienda la cual esta en fase de culminar, y se encuentra ocupada por ella, ya que estuvo varios meses deshabitada y el FONHVIM, la autorizo a habitarla. No coloca su valor, dado que el FONHVIM, no ha establecido su costo, y dicha vivienda no entra dentro de la Partición de Bienes ya que aún es un bien del estado. Anexa oficio N° FONHVIM-PRES-CJ-002-1254, expedido por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida. BIENES MUEBLES: Enseres del hogar: Colchón matrimonial 2X2, 01 cobija azul matrimonial, con figura de osos, juego de 3 frascos de vidrio para azúcar, café y sal, horno eléctrico marca Ester, color blanco modelo 6208, Compra de lavadora LG de 11 Kg, color blanco modelo WF-T1008TP SERIAL N°8067WNM00239, 02 cajones de 4 gavetas marca manaplas color azul, 01 pote verde pequeño para la basura con tapa marca manaplas, 02 almohadas grandes marca canon, cestas para ropa sucia marca manaplas color rojo, 01 colchón de cuna, 02 cestas para verdura marca manaplas color azul y rojo, Compra de Corral para bebe azul, Compra electrodomésticos marca Hair a continuación, televisor de 32”, DVD, Aire Acondicionado, cocina de 6 hornilla, cocina de 4 hornilla, calentador a gas, 01 secadora eléctrica SERIAL N° CF05T7E0D00CXA8R02040, con un valor todos los bienes detallados de (Bs. 45.000,00), aproximadamente. PRESTACIONES SOCIALES: Devengadas en su trabajo como Ingeniero Civil (Inspector de Obras) contratada para la empresa PDI Gerencia e Ingienería S.A, desde el 01 de julio de 2011, por la cantidad de (Bs. 68.667,90) disponible actualmente. Anexa constancia emitida por la empresa PDI Gerencia e Ingieneria S.A, en fecha 03 de abril de 2014. Igualmente las prestaciones devengadas por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, en su trabajo en la Gobernación del Estado Mérida, para lo cual solicito oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, con la finalidad de requerir constancia de las prestaciones sociales devengadas en su trabajo, desde la fecha julio del 2008 hasta diciembre de 2013. OTROS DERECHOS: En fecha 13 de abril de 2009, realizaron una opción a compra venta por la cantidad de (Bs. 24.000 Bs) con la Sociedad Mercantil TECONCA, Tecnología Constructiva Compañía Anónima con la finalidad de adquirir una vivienda a construir en el desarrollo habitacional “Urbanización Ciudad Residencial Cumbre de la Sierra”, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N° 57, Tomo 18. Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 del Código Civil vigente, fundamenta la demanda en los artículos 173, 183 y 758 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la extinción del matrimonio y la existencia de la sociedad conyugal de gananciales que hubo en su persona y ex cónyuge el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Realizar la partición y liquidación de los bienes que forman la sociedad conyugal de gananciales antes señalados. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice la validez de las Capitulaciones Matrimoniales presentadas por la demandante y que están registradas en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, entre los tantos vicios de la nulidad absoluta, pues parte de las mismas no cumplen con los requisitos legales que establece el Código de Comercio en su artículo 19 numeral 4. Rechaza, niega y contradice que quede fuera de la partición, por promover y alegar su cónyuge “capitulaciones matrimoniales” donde incluyo el apartamento H-23 del Conjunto Residencial Tulipan 25, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 30, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo 21, de fecha 26 de marzo de 2008, adquirido a crédito bajo garantía hipotecaria, apartamento comprado dentro de la comunidad concubinaria y se debe de dividir en partes iguales, y en el supuesto negado de ser validas las “capitulaciones matrimoniales” ese apartamento fue pagado durante cinco años con dinero de las ganancias matrimoniales. Excluye de la partición de las gananciales, la camioneta pick-up marca Ford, placas 461VA2, modelo Ranger, cuyo serial de carrocería se describe en el documento de “capitulaciones matrimoniales”, pues dicho bien fue adquirido a crédito y pagado en cuotas, dentro del tiempo de la relación concubinaria, razón por la cual dicho bien también forma parte de las gananciales concubinarias. Niega, rechaza y contradice que estén totalmente excluidas el aumento del valor de los bienes inmuebles que se detallan en las “capitulaciones matrimoniales”, ya que estos también en su aumento de valor, corresponden a las gananciales, ya que su mantenimiento y construcciones que estén enclavadas en las propiedades pertenecen a la comunidad de gananciales. Excluye su cónyuge las gananciales que ha producido la Cooperativa MD Construcciones de Responsabilidad Limitada, registrada en San Cristóbal el 1° de agosto de 2006, según constancia de recepción N° 0000023117 de la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y los terrenos descritos en el documento de nulidad absoluta de capitulaciones matrimoniales. Dichas ganancias también pertenecen a la comunidad matrimonial. En cuanto a los bienes inmuebles, señala que solo se refiere al inmueble consistente en un terreno de un área aproximada de 500 mts2, ubicado en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, destinado para construcción de vivienda familiar, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 2.010.1165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.100 y corresponde al libro de folio real del año 2010. A dicho terreno le da un valor real de Bs. 175.000,00, valor que rechaza y contradice, por ser un valor completamente desajustado al precio actual del mercado inmobiliario, ya que actualmente supera los Bs. 500.000,00, terreno que propone sea valorado por expertos evaluadores para darle el valor real. Que dicho inmueble, tiene una hipoteca que garantiza el pago de Bs. 70.450,00, que ha venido pagando por descuento de nómina, a su acreedor hipotecario, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM), deuda que señala también es elemento del acervo matrimonial, y que su ex cónyuge tiene que incluir dentro de la partición de gananciales, pues no solo se parten los haberes, también deben incluirse los deberes. Sobre el referido inmueble se construyo una vivienda, por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), donde aparece como responsable en el contrato N° CMO-PADRE-12-001. Niega, rechaza y contradice que la vivienda construida por FONHVIM, no tenga ningún valor como descaradamente ha manifestado su ex cónyuge, pues de ser así no la hubiese ocupado, ni se preocupara tanto por la tenencia de la propiedad. Esa casa la valora por Bs. 450.000,00, e igual la somete a una valoración pericial. Sobre los bienes muebles, refiere que los que la demandante trae a colación, están en su pleno poder y posesión, conviene en que ella se quede con parte de ellos. Pide entren dentro de la partición los electrodomésticos marca Hair, el televisor de 32”, el aire acondicionado, el calentador a gas, la lavadora y secadora, a los que da un valor de Bs. 40.000,00, correspondiéndole Bs. 20.000,00. Sobre las Prestaciones Sociales: Rechaza, niega y contradice el monto de las Prestaciones Sociales únicas que pretende traer a colación su cónyuge. Sobre sus Prestaciones Sociales rechaza y contradice la fecha de julio de 2008, por cuanto antes ya estaban viviendo en comunidad, y conviene en que estas sean calculadas desde el 25 de marzo de 2008, fecha en que empezaron su relación concubinaria para luego mas adelante convertirla en matrimonio, y que de por mitad sean repartidas. Sobre otros derechos, señala que ciertamente en fecha 13 de abril de 2009, realizo una opción a compra por Bs. 12.000,00, con la Sociedad Mercantil TECONCA, sobre una expectativa de un apartamento a construir como desarrollo habitacional “Urbanización Ciudad Residencial Cumbre de la Sierra”, documento que quedo autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 57, Tomo 18, que como indica es una expectativa de compra o de adquisición. Reconviene a su cónyuge MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, por el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que mantuvo con la demandante aquí reconvenida, desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2008, esta última fecha en la que firmaron el contrato matrimonial, cesando la relación concubinaria y nació de pleno derecho la relación matrimonial, hasta la fecha 25 de noviembre de 2013, en que se disolvió el vínculo matrimonial por vía de divorcio. Reconviene la partición de gananciales generados en un primer momento en la relación concubinaria y luego inmediatamente las de la relación matrimonial. Fundamenta la reconvención en el artículo 474 de la LOPNNA, 77 de la Constitución Nacional, en el artículo 142 y 143 del Código Civil, ya que el pacto de capitulaciones es nulo de nulidad absoluta toda vez que se hizo dentro de la relación concubinaria a la que la Constitución Nacional asemeja a un matrimonio; en el artículo 163 del Código Civil que establece que el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, pertenece a la comunidad; en el artículo 175 del Código Civil, donde una vez extinguida la comunidad se hará la liquidación de ésta.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/03/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, asistida por la Abogada en ejercicio REYNA VERA. Compareció la parte demandada, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistido por su Coapoderado Judicial, Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el 06/03/2014, a la 01:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 06/03/2015, no hubo despacho, en consecuencia, mediante auto de fecha 09/03/2015, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria en la presente causa para el día 27/03/2015 a la una de la tarde (1.00 p.m). No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 27/03/2015, siendo el día y hora establecida, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, asistida por la Abogada en ejercicio REYNA VERA. Compareció la parte demandada, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistido por su Coapoderado Judicial, Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia de que la ciudadana niña de autos fue escuchada por esta instancia judicial y habiéndose agotado el tiempo para la Audiencia por haber culminado las horas de despacho, habiendo concluido las actividades procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Especial se difirió el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo el primer día de despacho siguiente, en fecha 30/03/2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual corre agregada a los folios 7 al 29 del Expediente, de la misma se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Mérida, declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA y SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, identificados en autos, encontrándose firme dicha decisión, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29.09.2010, inscrito bajo el número 20101165 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.12.9.1.100, correspondiente al libro del folio real del año 2010 que obra inserto en copia certificada a los folios 38 al 41, del mismo se desprende que el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, en fecha 29/09/2010, realizó compra de un lote de terreno con un área de quinientos metros cuadrados (500 m2), por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25.11.2008 anotado bajo el Nro. 11, protocolo 2, tomo 1, cuarto trimestre que en copia certificada riela inserto del folio 31 al 34, del mismo se desprende que los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, celebraron capitulaciones matrimoniales, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 143, 1.357 y 1359 del Código Civil. 5.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida de fecha 13.04.2009, inserto bajo el nro. 59, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevadas en esa notaria, materializado del folio 46 al 50, del mismo se desprende un contrato de opción a compra entre la sociedad mercantil “TECNOLOGIA CONTRUCTIVA, C.A (TECONCA)” y el ciudadano LUGO RAMIREZ SERGIO RAFAEL, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 6.- Copia simple de la sentencia de divorcio, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza N. 02, de los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y SILVIA TOMASI COSS, que corre a los folios 85 al 88, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Constancia a nombre de la ciudadana MARLEY PERNIA GARCIA, emitida por el Gerente de Administración, Finanzas y Gestión de Capital Humana de la empresa PDI Gerencia e Ingeniería S.A, que obra inserta al folio 44 en original, de la misma se desprende que la referida ciudadana presta sus servicios profesionales como Inspectora de obras de esa empresa, desde el primero de julio de 2011 como contratada a obra determinada, demostrando que la referida ciudadana se encuentra inserta en el mercado laboral, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.- Copia simple de Registro de Comercio de la empresa mercantil CONSTRUAZULC.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que obra agregado a los Folios 72 al 81, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia simple de comunicación suscrita por el presidente del FONHVIM, dirigida a la ciudadana MARLEY ALEXANDRA PERNIA GARCÍA, de fecha 24.03.2014 que obra inserta al folio 43, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Acta de fecha 10.06.2014 suscrita por ante la Consultoría Jurídica del Fondo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVI) que en copia simple manuscrita, corre al folio 82 al 84, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda en su momento procesal de la Audiencia de Juicio no evacuo pruebas, en consecuencia no se incorporaron a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b, esta juzgadora no las aprecia. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de revocatoria suscrita por el Presidente Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida FONHVIM, de fecha 04 de mayo del 2014, que obra inserta al folio 105, de la misma se desprende que la referida institución se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento hasta tanto no sea consignada copia certificada de la decisión emitida por el tribunal competente en cuanto a la partición de bienes conyugales, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Oficio signado PG0950 suscrito por el Procurador General del Estado Mérida, dirigido al Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), de fecha 26 de mayo del 2014, que obra inserto en copia simple del folio 106 al 107, del mismo se desprende el conflicto existente entre los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Documento, emanado de la Oficina de Registro Publico Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de enero del 2006, que en copia simple riela inserto del folio 128 al 129 y sus vueltos, del mismo se desprende la compra de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Lagunillas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24/01/2006, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, bajo el Nº 16, Tomo 108, de los libros de autenticación llevados por esa notaría, en fecha 14 de julio del 2006, que corre inserto a los folios130, 131y sus respectivos vueltos, del mismo se desprende la compra de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Santa Lucia de la Población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, por la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 14/07/2006, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 26 de marzo del 2008, registrado bajo el Nro 30, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo 21 que obra inserto del folio 134 al folio 142 y sus respectivos vueltos, del mismo se desprende la compra de bien inmueble ubicado en la parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo del 2008, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Comunicación de fecha 13 de octubre del 2014, suscrita por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida, dirigida al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 13/10/2014, que obra inserto al folio 167 en original. 7.- Comunicación suscrito por el presidente del FONVHIM de fecha 20 de octubre del 2014, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que en original obra inserto al 175, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Documento que en copia simple corre inserto al folio 198, suscrito por el Presidente del FONVHIM, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (5) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l”, que en aquellos casos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----

Determinada la competencia de este Tribunal, es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”.

“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.

En cuanto a la protección de las familias establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75:

“…El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Así mismo, establece nuestra carta magna en protección de los niños, niñas y adolescentes:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Explanados los fundamentos de derecho, pasa quien decide a motivar la presente decisión, en los siguientes términos:
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, identificada en autos, demandó al ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, igualmente identificado en autos, por partición de bienes adquiridos durante el matrimonio, alegando que antes de contraer matrimonio con el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, realizaron Capitulaciones Matrimoniales, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2008, quedando registrado bajo el N° 11, Folio 102, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, presentado y otorgado dicho documento por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, en el cual manifestaron los bienes que ella poseía antes de contraer matrimonio civil, es decir, en estado de soltería, no forman parte de la sociedad conyugal. Igualmente señaló como bienes a partir los siguientes: PRIMERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de (500 Mts), sobre el cual, a su decir, el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, construyó una vivienda la cual está en fase de culminar, no colocando su valor, dado que el FONHVIM, no ha establecido su costo, por ser un bien del Estado. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 24.000 Bs) por opción de compra venta a la Sociedad Mercantil TECONCA, Tecnología Constructiva Compañía Anónima, C.A., con la finalidad de adquirir una vivienda a construir en el desarrollo habitacional “Urbanización Ciudad Residencial Cumbre de la Sierra”, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N° 57, Tomo 18, en fecha 13 de abril de 2009. TERCERO: ENSERES DEL HOGAR: Colchón matrimonial 2X2, 01 cobija azul matrimonial, con figura de osos, juego de 3 frascos de vidrio para azúcar, café y sal, horno eléctrico marca Ester, color blanco modelo 6208, Compra de lavadora LG de 11 Kg, color blanco modelo WF-T1008TP SERIAL N°8067WNM00239, 02 cajones de 4 gavetas marca manaplas color azul, 01 pote verde pequeño para la basura con tapa marca manaplas, 02 almohadas grandes marca canon, cestas para ropa sucia marca manaplas color rojo, 01 colchón de cuna, 02 cestas para verdura marca manaplas color azul y rojo, Compra de Corral para bebe azul, Compra electrodomésticos marca Hair a continuación, televisor de 32”, DVD, Aire Acondicionado, cocina de 6 hornillas, cocina de 4 hornillas, calentador a gas, 01 secadora eléctrica SERIAL N° CF05T7E0D00CXA8R02040, con un valor todos los bienes detallados de (Bs. 45.000,00), aproximadamente. CUARTO: PRESTACIONES SOCIALES: PRIMERO: La cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 68.667,90) disponibles actualmente, devengadas por su desempeño como Ingeniero Civil (Inspector de Obras) contratada para la empresa PDI Gerencia e Ingeniería S.A, desde el 01 de julio de 2011. SEGUNDO: Las prestaciones devengadas por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, por su trabajo en la Gobernación del Estado Mérida, desde la fecha julio del 2008 hasta diciembre de 2013.

En su oportunidad procesal, la parte demandada ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la validez de las Capitulaciones Matrimoniales presentadas por la demandante, registradas en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando que las mismas no cumplen con los requisitos legales que establece el Código de Comercio en su artículo 19 numeral 4. Negó, rechazó y contradijo que quede fuera de la partición, por promover y alegar su cónyuge “capitulaciones matrimoniales” donde incluyo el apartamento H-23 del Conjunto Residencial Tulipan 25, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 30, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo 21, de fecha 26 de marzo de 2008, adquirido a crédito bajo garantía hipotecaria, apartamento comprado dentro de la comunidad concubinaria y se debe de dividir en partes iguales, y en el supuesto negado de ser validas las “capitulaciones matrimoniales” ese apartamento fue pagado durante cinco años con dinero de las ganancias matrimoniales. Excluye de la partición de las gananciales, la camioneta pick-up marca Ford, placas 461VA2, modelo Ranger, cuyo serial de carrocería se describe en el documento de “capitulaciones matrimoniales”, pues dicho bien fue adquirido a crédito y pagado en cuotas, dentro del tiempo de la relación concubinaria, razón por la cual dicho bien también forma parte de las gananciales concubinarias. Negó, rechazó y contradijo que estén totalmente excluidas el aumento del valor de los bienes inmuebles que se detallan en las “capitulaciones matrimoniales”, ya que estos también en su aumento de valor, corresponden a las gananciales, ya que su mantenimiento y construcciones que estén enclavadas en las propiedades pertenecen a la comunidad de gananciales. Excluye su cónyuge las gananciales que ha producido la Cooperativa MD Construcciones de Responsabilidad Limitada, registrada en San Cristóbal el 1° de agosto de 2006, según constancia de recepción N° 0000023117 de la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y los terrenos descritos en el documento de nulidad absoluta de capitulaciones matrimoniales. Dichas ganancias también pertenecen a la comunidad matrimonial. En cuanto a los bienes inmuebles, señala que solo se refiere al inmueble consistente en un terreno de un área aproximada de 500 mts2, ubicado en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, destinado para construcción de vivienda familiar, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 2.010.1165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.100 y corresponde al libro de folio real del año 2010. A dicho terreno le da un valor real de Bs. 175.000,00, valor que rechaza y contradice, por ser un valor completamente desajustado al precio actual del mercado inmobiliario, ya que actualmente supera los Bs. 500.000,00. Que dicho inmueble, tiene una hipoteca que garantiza el pago de Bs. 70.450,00, que ha venido pagando por descuento de nómina, a su acreedor hipotecario, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM), deuda que señala también es elemento del acervo matrimonial, y que su ex cónyuge tiene que incluir dentro de la partición de gananciales, pues no solo se parten los haberes, también deben incluirse los deberes. Refiere igualmente, que sobre el referido inmueble se construyó una vivienda, por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), donde aparece como responsable en el contrato N° CMO-PADRE-12-001. Solicita que la casa someta a una valoración pericial. Sobre los bienes muebles, refiere que están en pleno poder y posesión de la demandante, conviene en que ella se quede con parte de ellos. Pide la partición de los electrodomésticos marca Hair, el televisor de 32”, el aire acondicionado, el calentador a gas, la lavadora y secadora, a los que da un valor de Bs. 40.000,00. Sobre las Prestaciones Sociales: Rechaza, niega y contradice el monto de las Prestaciones Sociales únicas que pretende traer a colación su cónyuge. Sobre sus Prestaciones Sociales rechaza y contradice la fecha de julio de 2008, por cuanto antes ya estaban viviendo en comunidad, y conviene en que estas sean calculadas desde el 25 de marzo de 2008, fecha en que empezaron su relación concubinaria para luego más adelante convertirla en matrimonio, y que de por mitad sean repartidas. Sobre otros derechos, señala que ciertamente en fecha 13 de abril de 2009, realizo una opción a compra por Bs. 12.000,00, con la Sociedad Mercantil TECONCA, sobre una expectativa de un apartamento a construir como desarrollo habitacional “Urbanización Ciudad Residencial Cumbre de la Sierra”, documento que quedo autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 57, Tomo 18, que como indica es una expectativa de compra o de adquisición, conviene en darle la mitad del valor de la opción a compra Bs. 6.000,00.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso bajo análisis, ha quedado demostrado que los ciudadanos MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA y SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, contrajeron matrimonio en fecha 29/11/2008, siendo disuelto este vinculo matrimonial en fecha 09/12/2003, mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando definitivamente firme dicha decisión el 04/02/2014, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil venezolano. Así se declara. ---------------------------------------------------

En este caso de partición de bienes conyugales, la tramitación del presente asunto se ha llevado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 452 de la referida ley especial, por ser en esta norma adjetiva donde se encuentra el procedimiento propiamente dicho, siendo así, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Civil en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente N° 99-1023:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada…”.
Conforme al criterio citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición. En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------

En este orden de ideas, en el caso de marras se configura el segundo supuesto, por cuanto la parte demandada en su contestación de la demanda si bien no formuló oposición a la partición tal como lo ha establecido la norma, no es menos cierto, que negó, rechazó y contradijo los particulares señalados por la parte actora.

Hechas las consideraciones que anteceden, pasa quien decide a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a las capitulaciones matrimoniales, celebradas entre los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, identificados en autos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25/11/2008, anotado bajo el Nro. 11, protocolo 2, tomo 1, cuarto trimestre que en copia certificada riela inserto del folio 31 al 34, al cual se le otorgo valor probatorio en su valoración, tal convención fue realizada con anterioridad al matrimonio, pues de las pruebas incorporadas se demuestra que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/11/2008, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil venezolano, existiendo la declaración expresa realizada por ambos cónyuge ante un funcionario público, ha quedado configurado el supuesto contenido en el artículo 143 del Código Civil, en consecuencia, quedando demostrado que las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas por ante la Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, antes de la celebración del matrimonio, en consecuencia, los bienes señalados en el documento de capitulaciones matrimoniales no corresponden a la comunidad de gananciales, por lo tanto, no son objeto de partición ni liquidación. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En el caso de autos, si bien es cierto quedo admitida por el demandado la existencia de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con un área de quinientos metros cuadrados (500m2) cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29/09/2010, inscrito bajo el número 20101165 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.12.9.1.100, correspondiente al libro del folio real del año 2010 que obra inserto en copia certificada a los folios 38 al 41 del presente expediente, bien inmueble sobre el cual pesa una hipoteca especial de primer grado a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Gobernación del hoy Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), éste objetó el valor del mismo, por ser un precio desajustado al precio actual del mercado inmobiliario, solicitando sea valorado por expertos; por lo que no existiendo oposición sobre el mismo, el mencionado bien entra a formar parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia, procédase a la partición y liquidación del referido bien inmueble. Así se declara. -----------------------------

TERCERO: En cuanto a la vivienda en proceso de construcción por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), sobre el ya mencionado terreno, se impone en consecuencia, determinar si el bien fue adquirido durante la existencia del matrimonio, para lo cual se debe determinar la propiedad del bien y ello se determina por la fecha de registro del documento correspondiente, por expresa indicación de los artículos 1920 y 1924 del CCV que rezan: “articulo 1920:… deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…” y “articulo 1924: …Cuando le ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”. Confrontando las precitadas normas con los hechos probados en el caso de autos, de las pruebas presentadas, ninguna de las partes demostró mediante titulo fehaciente la propiedad de la vivienda en litigio, por cuanto no existe documento alguno que así lo acredite, en atención a ello, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble, en consecuencia, sin título de propiedad no es posible partir el referido bien, sin embargo, siendo que al reconocer la existencia de la vivienda por ambas partes, consecuencialmente se reconocen los derechos que le son derivados, tales son los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales no fueron discutidos en el proceso, por lo que ante esta circunstancia, se impone para esta juzgadora, inspirada en el principio rector de la administración de justicia venezolana, como es la obligación de dar tutela judicial efectiva, tendiente a resolver los conflictos sociales que son sometidos a su escrutinio, consagrados en el artículo 26 Constitucional que reza : “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Igualmente inspirada en el principio rector que rige las actuaciones de los jueces de Protección de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de LOPNNA, que reza:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por lo que siendo un deber del Estado proteger siempre y con preferencia a cualquier otra consideración, el interés superior del niño, niña o adolescente en la toma de decisiones; debe en consecuencia, quien aquí decide, resolver sobre la posesión de este bien hasta tanto se resuelva lo atinente a su adjudicación, privilegiando en todo caso a quien ostenta la custodia de los hijos en este caso una hija, en ejercicio de la jefatura de familia, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora). Desprendiéndose de los autos, que quien actualmente tiene la custodia de la hija es la madre, es por lo que sobre el derecho de ocupación preferente del bien donde actualmente habita la niña, en atención a su interés superior, ante derechos iguales que asisten a ambos progenitores, lo procedente en derecho conforme a su interés superior, consagrado en el articulo 8 parágrafo 2º LOPNNA, concordado por analogía con lo dispuesto en el artículo 642 del Código Civil Venezolano, que establece: “En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos…” y a los fines de garantizar a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco años de edad, un nivel de vida adecuado, digno, que implica la estabilidad de un hogar con asiento en un inmueble cómodo y seguro, equipado con los enseres básicos para su bienestar y la satisfacción de sus necesidades primarias; a juicio de quien decide, debe mantenerse provisionalmente la posesión, uso y disfrute de ese bien en la madre custodia, mientras se formaliza la adjudicación de la mencionada vivienda. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: En cuanto a los enseres del hogar señalados: colchón matrimonial, cobija matrimonial, juego de tres (03) frascos de vidrio, horno eléctrico, lavadora, dos (02) cajones de cuatro (4) gavetas, un (01) pote verde, un (01) colchón de cuna, dos (02) cestas para verdura, corral azul, televisor de 32”, DVD, aire acondicionado, cocina de seis (06) hornillas, cocina de cuatro (04) hornillas, calentador a gas, secadora, al respecto observa esta juzgadora que no hubo oposición por parte de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, admitió como ciertas las afirmaciones de la parte demandante sobre la existencia de un moblaje del hogar, sin embargo, ambas partes no demostraron la acreditación de la propiedad de los señalados bienes, no obstante, ha quedado demostrado que la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco años de edad, se beneficia directamente del uso goce y disfrute de dichos bienes, se impone para quien decide, el deber de prevenir y evitar la conflictividad familiar y social que implica mantener simultáneamente a ambos titulares en el disfrute de iguales derechos sobre la misma cosa, es por ello que inspirada en el principio rector que rige las actuaciones de los jueces de Protección de niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de LOPNNA, ya mencionado, debe en consecuencia, quien aquí decide, resolver sobre la posesión de esos bienes muebles privilegiando en todo caso a quien ostenta la custodia del hijo en ejercicio de la jefatura de familia, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que en atención a la norma transcrita y habiendo quedado demostrado en autos, que la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA y SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco años de edad, siendo que la madre ostenta la custodia del hija, en atención al interés superior de la referida niña, ante derechos iguales que asisten a ambos progenitores, lo procedente en derecho conforme a su interés superior, concordante por analogía con lo dispuesto en el artículo 642 del Código Civil Venezolano y a los fines de garantizar a la referida niña un nivel de vida digno, que implica la estabilidad de un hogar con asiento en un inmueble cómodo y seguro, equipado con los enceres básicos para su bienestar y la satisfacción de sus necesidades primarias, a juicio de quien decide, debe mantenerse esos bienes en la vivienda que ocupa la referida niña para su uso, goce y disfrute, sin perturbación alguna. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES, establece el artículo 156 del Código Civil venezolano vigente:

“Son bienes de la comunidad: … 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

En atención a lo expuesto por la citada norma, las prestaciones sociales obtenidas por ambos cónyuges durante la relación matrimonial, forman parte del acervo patrimonial a ser liquidado y deberá ser objeto de partición para lo cual debe calcularse la alícuota que corresponde a ambos ex cónyuges, tomando en cuenta como parámetro para dicho calculo, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir desde el 29/11/2008 hasta la fecha en que se declaró firme la sentencia de divorcio, es decir, hasta el 04 de febrero de 2014, en consecuencia, procédase a la partición y liquidación de las mismas. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: En cuanto a la cantidad de (Bs. 24.000 Bs) que solicita la parte actora partir, por opción de compra venta a la Sociedad Mercantil TECONCA, Tecnología Constructiva Compañía Anónima, C.A., con la finalidad de adquirir una vivienda a construir en el desarrollo habitacional “Urbanización Ciudad Residencial Cumbre de la Sierra”, se desprende de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida de fecha 13.04.2009, inserto bajo el nro. 59, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevadas en esa notaria, un contrato de opción a compra entre la sociedad mercantil “TECNOLOGIA CONTRUCTIVA, C.A (TECONCA)” y el ciudadano LUGO RAMIREZ SERGIO RAFAEL, en el cual su “CLÁUSULA QUINTA” se señala: “… Por concepto, OPCION A COMPRA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual será financiada de la siguiente manera la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.), en este acto y la cantidad restante deberá ser cancelada en Doce (12) cuotas mensuales consecutivas cada una con un interés del (1%) uno por ciento mensual…”, no obstante, siendo un documento público al cual se le otorgo valor probatorio en su valoración, la cantidad descrita como “OPCION A COMPRA”, no existiendo oposición sobre el mismo, el mencionado activo entra a formar parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia, procédase a la partición y liquidación del referido activo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

Respecto a la alegada Comunidad Concubinaria existente antes del Matrimonio, es necesario destacar que su declaratoria amerita una declaración previa de existencia a través de una Acción Mero declarativa. Así se decide. --------------------------------------------

En consecuencia, por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora de partición de bienes conyugales, estableciendo que en la etapa de ejecución se comenzará a practicar las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes conyugales objeto de partición, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.533, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia en base a los bienes que en ella se especifican descritos en la parte motiva. SEGUNDO: Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, es aplicable al presente caso. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial una vez quede firme la presente decisión a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.

MIRdeE / Asim.-