REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: 11018
MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se evidencia que por error involuntario en el acta de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, al folio (155) en la fecha se indicó “veinticuatro (24) de marzo del años dos mil quince (2015)”, siendo lo correcto “treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015)”, es por lo que se subsana el error cometido, quedando vigente el resto del contenido de la referida acta. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
SRIA.
MIRdeE / JR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 11018
MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA
PARTE DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en interés del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RENZO JOSE TORO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.346.363, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. ---------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 08/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió DEMANDA POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en contra del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 14/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y sus recaudos.
En fecha 16/07/2014, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se ordenó notificar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 128 y 129 del presente expediente, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/07/2014, consta resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 01/08/2014, la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno diligencia indicando dirección del demandado de autos.
En fecha 06/08/2014, se dicto auto exhortando a la parte actora a cancelar los emolumentos correspondientes a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación.
En fecha 17/11/2014, la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo diligencia consignando los correspondientes emolumentos.
En fecha 26/11/2014, se acordó librar nuevamente recaudos de notificación al ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE.
En fecha 03/12/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE.
En fecha 08/12/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que el demandado, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, fue debidamente notificado.
En fecha 13/01/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/01/2015, se dicto indicando que por error involuntario en el auto inserto al folio 143, se indicó en la fecha “Mérida, 12 de enero de 2015”, siendo lo correcto “Mérida, 13 de enero de 2015”, subsanando el error cometido. Igualmente, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el Tribunal acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/01/2015 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial; se acordó prescindir de la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, debido a su corta edad.
En fecha 26/01/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 29/01/2015, se dicto auto de corrección de foliatura, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordeno remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 06/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 03/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los ciudadanos BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZAVARSE, a presentar al niño de autos el día de la audiencia a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 31/03/2015, siendo las 9:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, expuso: Que en fecha 20 de febrero de 2014, se le dio entrada ante el Despacho Fiscal a la causa por INFRACCIÓN A LA PRTECCIÓN DEBIDA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, quien remitió copia certificada del expediente N| 05801 Motivo: Inquisición de Paternidad, a los fines de iniciar procedimiento sancionatorio contra el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, por haber quedado evidente durante el procedimiento judicial la violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, quien no fue presentado oportunamente en el Registro Civil por su progenitor para el establecimiento de la filiación paterna, sin justificación alguna para la demora en la garantía al derecho a su identidad con correspondencia a su realidad biológica, a pesar que el demandado estaba en conocimiento de su obligación, incluso de manera formal, ya que previo al nacimiento del niño había convenido en una obligación de manutención en protección prenatal de la vida y salud del niño, diligencia que realizó a través de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que su actitud posterior al nacimiento requirió una acción judicial como medio para garantizar el derecho. Razones por las cuales la Representación Fiscal, en consideración a la responsabilidad civil, penal y administrativa que tienen los padres conforme a los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo evidente y reconocida la situación de vulneración del Derecho a la Identidad del niño SE OMITEN NOMBRES, con lo cual violentaron igualmente el orden publico, es por lo que intenta Procedimiento Judicial de Infracción a la Protección Debida, en contra del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, a quien en efecto demanda con fundamento en los artículos 224, 248 y siguientes, 318 y siguientes, 170 y 177 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de garante de los derechos de los niños y adolescentes y en cumplimiento de su obligación de vigilar la correcta aplicación de la Constitución y la Ley, de conformidad con los artículos 2, 14, 16, 31, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedimiento sancionatorio que deberá seguirse por el procedimiento único contencioso contemplado en los artículos 450 y siguientes ejusdem. Por lo antes expuesto solicita que sea requerido el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, y que se aplique la multa correspondiente a la violación referida y sea abonada al Fondo de Protección del Municipio Campo Elías, por ser éste el Municipio que sustancio el expediente administrativo.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 24/03/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, no compareció la parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos, se prescindió de la opinión del niño de autos tratándose de un procedimiento sancionatorio. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la Acción por Infracción a la Protección Debida. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no promovió prueba alguna en su debida oportunidad.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del expediente N° 5801, del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, Motivo Inquisición de Paternidad, demandante: BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS, asistida por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida; Demandado RENZO JOSE TORO ZABARSE, inserto del folio 02 al 120, del mismo se desprende que al mencionado ciudadano hoy demandando en la presente causa, se le siguió un juicio por Inquisición de Paternidad siendo declarado con lugar en sentencia definitiva, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Partida de nacimiento del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, inserta bajo el Nº 4818 Tomo 19, del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, año 2011, folio 10, de la misma se desprende que el ciudadano niño fue presentado ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes el 16/10/2011 por su progenitora la ciudadana BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS, demostrándose solo la filiación materna, esta juzgara lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Copia simple del Convenimiento de Obligación de Manutención, asunto Nº 03286, homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/10/2011, insertos a los folios del 13 al 15, del mismo se desprende que los ciudadanos BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZABARSE, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.589.916 y V- 17.346.363, convinieron en la obligación de manutención a favor del hijo por nacer, esta juzgara lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 318, que los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, serán tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de la ley Especial. Instituyendo de igual modo en nuestra legislación la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo IX, Titulo III. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa, la parte actora fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Violación del derecho a la identidad.
“El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T).” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En este orden de ideas, establece la referida Ley Especial:
“Artículo 18: Derecho a ser inscrito o inscrita en el registro del Estado Civil.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Párrafo Primero: El Padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del estado Civil. (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 20: Plazo para la declaración de nacimientos.
“Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. (…). “. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
La Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido lo siguiente:
Artículo 3:
(…)
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo7:
1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2.- Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8:
1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley, sin injerencias ilícitas…”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
En concordancia con la Convención y el marco constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
De igual manera establece en su artículo 4-A, el Principio de Corresponsabilidad.
“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
En su artículo 12 la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si
e.- Indivisibles.”.
El artículo 224, establece:
“Violación del derecho a la identidad.
El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T). (Negrillas de esta juzgadora).
El artículo 250, establece:
“Destino.
Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde la infracción se cometió…”.
Así las cosas, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece lo siguiente:
Artículo 21:
“…Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por el vinculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.
El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal…”.
El artículo 85 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece:
“Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1.- El padre o la madre. (…)”. (Negrillas de esta juzgadora).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se encuentra plenamente legitimada por la Ley Especial para iniciar e intervenir en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------
En el presente asunto alega la Representación Fiscal que en fecha 20 de febrero de 2014, se le dio entrada ante el Despacho Fiscal a la causa por INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien remitió copia certificada del expediente Nº 05801. Motivo: Inquisición de Paternidad, a los fines de que se iniciara procedimiento sancionatorio contra el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, por la violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, quien no fue presentado oportunamente en el Registro Civil por su progenitor para el establecimiento de la filiación paterna, en garantía al derecho a su identidad con correspondencia a su realidad biológica, a pesar que el demandado estaba en conocimiento de su obligación, ya que previo al nacimiento del niño había convenido en una obligación de manutención en protección prenatal de la vida y salud del niño, diligencia que realizó a través de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, posterior al nacimiento del niño, se requirió una acción judicial como medio para garantizar niño sus derechos, por lo que en consideración a la responsabilidad civil, penal y administrativa que tienen los padres conforme a los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo evidente y reconocida la situación de vulneración del Derecho a la Identidad del niño SE OMITEN NOMBRES, con lo cual se violentó el orden público, es por lo que intentó el presente procedimiento Judicial por Infracción a la Protección Debida, en contra del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, solicitando que se aplique la multa correspondiente a la violación referida y sea abonada al Fondo de Protección del Municipio donde se cometió la infracción.
Por el contrario la parte demandada RENZO JOSE TORO ZAVARSE, identificado en autos, en su oportunidad legal no contestó la demanda, no promovió pruebas, no compareció a ninguno de las fases del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De la revisión de las actuaciones que obran insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrado que en fecha 03/10/2011, los ciudadanos BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZABARSE, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.589.916 y V- 17.346.363, convinieron en fijar la obligación de manutención a favor del hijo por nacer, en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, “a los fines de contribuir con los gastos médicos que requiriera la madre relacionados con el embarazo…”; que en fecha 14/10/2011, nació el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), constando la identificación de la madre ciudadana DIAZ ROJAS BLANCA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.916, no constando datos del padre, (f:09); que en fecha 16/10/2011, la ciudadana BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.916, presentó al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, como su hijo por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, (f:10); que el 16/02/2012, le fue librada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), “NOTIFICACION Nº 1, al ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, “teléfono: 0426-803.73.09, dirección: Comando de la Policía, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, haciéndole del conocimiento “…que el día 14/10/2011, había nacido el ciudadano niño, hijo de la ciudadana BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS, dando cumplimiento a lo establecido en la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad (artículo 21)…” (f:11); que en fecha 23/02/2012, el ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.346.363, manifestó ante el referido Registro Civil “…que no es el Padre Biológico del Niño: SE OMITEN NOMBRES; y que por lo tanto no va hacer ningún Reconocimiento.”. (f: 12); que en fecha 18/07/2012, los ciudadanos BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZABARSE, previa citación comparecieron por ante la Fiscalía Decima Quinta del Estado Mérida, solicitando la referida ciudadana el reconocimiento voluntario de su hijo, manifestando el ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, dudas sobre la paternidad del niño, por lo que solicitó que se llevará el procedimiento por ante el Tribunal y se practicara la prueba de ADN. (f:14); en fecha 14/02/2013, los ciudadanos BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS, RENZO JOSE TORO ZABARSE y el niño SE OMITEN NOMBRES, se presentaron al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se les tomara muestras sanguinas para realizar experticia de Perfiles genéticos (ADN), solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F:56); en fecha 13/11/2013, el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirige oficio Nº 9700-067-2287, a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo acta de toma de muestras y la Experticia de ADN signada con el CASO LIG Nº: C13-046, de fecha 26/08/2013 (f:80 al 83 y sus respectivos vueltos); en fecha 27/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, no compareciendo el ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo declarada con lugar la demanda incoada por Inquisición de Paternidad (f:88 al 97); que en fecha 03/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, publicó la sentencia, quedando firme dicha sentencia el 11/02/2014 (f: 98 al 117). Ahora bien, del análisis realizado ha quedado demostrado que el ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, identificado en autos, tenía conocimiento de la situación planteada desde el momento de la concepción del niño de autos, habiéndose realizado el procedimiento administrativo correspondiente tal como lo prevé la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad por la autoridad competente y aún habiéndose intentado el juicio por Inquisición de Paternidad, obteniendo los resultados a través de una experticia realizada por la Experto Profesional II, Lcda. Keira C Lara Duben, Cred. 32.110, del Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, muestras sanguíneas colectadas a los ciudadanos RENZO JOSE TORO ZAVARSE, al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES y a la ciudadana BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS, el ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, identificado en autos, no realizó ninguna diligencia necesaria y pertinente a los fines de garantizar al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, su identidad de conformidad con su filiación biológica, sino que muy por el contrario conociendo la existencia del procedimiento de Inquisición de Paternidad el cual él mismo había solicitado ante la Representación Fiscal y los resultados de la Prueba de ADN, experticia que arrojo una probabilidad de paternidad del 99,9999999%, la cual determinó la filiación biológica de paternidad, dejó en manos del Estado la decisión de establecer tal filiación, cuando era su deber brindar la debida protección a su hijo, ya que por mandato constitucional, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, teniendo el padre y la madre el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, así como, asegurar con prioridad absoluta su protección integral tomando en cuenta su interés superior, principios contenidos en los artículos 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 4, 4A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden de ideas, si revisamos la norma encontramos que en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como Violación al derecho a la identidad de un niño, niña o adolescente, cuando el padre, la madre, representante o responsable no le asegure su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de ser requerido para ello, estableciendo sanciones con multa de quince (15) a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, así las cosas, observa quien decide que el progenitor violentó al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, su derecho a la identidad, pues no habiéndole asegurado su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación estableciendo la filiación paterna, de manera oportuna, hizo caso omiso a los resultados de la experticia de ADN, que el mismo solicitó y consintió en practicarse, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, imponiéndose una multa al ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, identificado en autos, por la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias al valor actual de la misma, a ser liquidadas en el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición conforme a lo previsto en el artículo 252 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA. --------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la demanda por INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en virtud de la violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, contra el ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.346.363, en su condición de responsable por no haber acreditado en tiempo oportuno su paternidad con respecto al niño de autos, en consecuencia, PRIMERO: Se aplica al ciudadano RENZO JOSE TORO ZABARSE, identificado en autos, la sanción establecida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el pago de una multa por la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias al valor actual de la misma, a ser liquidadas en el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición conforme a lo previsto en el artículo 252 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Derechos del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines del cumplimiento de la presente decisión. TERCERO: El Consejo de Derechos del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida informará al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección que corresponda, el cumplimiento o no del presente fallo a los fines que se tomen las medidas correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Notifíquese y ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas correspondientes, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / JR
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