REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 155º
ASUNTO: 10240
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.------------
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad.--------------------------
DEMANDADOS: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.469.083 y V-18.620.988, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.924.985.----------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/04/2014 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 07/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 08/04/2014, admitió la demanda, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, igualmente se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe social en el hogar de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, guardadora de la niña de autos. Se acordó notificar a la representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 24 y 25 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/04/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 03/06/2014, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistida por la Abg. MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, consigno diligencia otorgándole Poder Apud Acta a la mencionada ciudadana.
En fecha 10/06/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 12/02/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, fueron debidamente notificados.
En fecha 25/06/2014, la parte co demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/07/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/07/2014, a las 10:30 a.m. exhortando a las partes a hacer comparecer a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/07/2014, se recibió oficio Nº 309-14, suscrito por el Lic. WILFREDO QUERO Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información.
En fecha 17/07/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la niña de autos, se dejo constancia de la incomparecencia de la co demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, presente su apoderada judicial MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, se dejo constancia de la incomparecencia del co demandado ciudadano SE OMITEN NOMBRES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; se materializaron las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral en el hogar de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, se prolongo la audiencia para el día 22/09/2014 a las 9:30 a.m. a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha 23/04/2014, se recibió oficio Nº 316-14, suscrito por la Lic. MARILINA CHOURIO Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual solicita a la juez se sirva notificar a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES junto a la niña SE OMITEN NOMBRES, al ciudadano SE OMITEN NOMBRES y a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 29/07/2014, se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, a los fines de que comparezcan ante el Tribunal a practicarse las respectivas evaluaciones.
En fecha 05/08/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 22/09/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, se dejo constancia de la incomparecencia de la guardadora de la niña de autos, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se prolongo la audiencia para el día 07/10/2014 a las 11:00 a.m., a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos, librándose boleta de notificación a la guardadora para tales fines.
En fecha 01/10/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 07/10/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se escucho la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 03/11/2014, se recibió oficio S/N°, suscrito por la Lic. GIOVANNA SUÁREZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, de la niña SE OMITEN NOMBRES, y del ciudadano SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 06/11/2014, se acordó materializar la prueba de informes presentada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 05/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 08/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/02/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 14/01/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al equipo multidisciplinario.
En fecha 03/02/2015, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 06/02/2015, a la 1:00 p.m. a fin de escuchar la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12/02/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al equipo multidisciplinario.
En fecha 06/04/2015, se celebro la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, manifestó: Que en fecha 10/03/2014, se hizo presente ante el despacho la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, bajo su responsabilidad, en su condición de abuela paterna, quien está bajo sus cuidados debido a que la progenitora, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no ha asumido la responsabilidad materna de manera efectiva, ha convivido con la niña esporádicamente y en realidad, desde que la niña nació, la hoy demandada ha mostrado una actitud irresponsable, por lo cual la actora permitió que ambas (madre e hija) vivieran en su casa a fin de contribuir con los cuidados de la niña, pero cuando la niña contaba con nueve meses de nacida, la madre se fue, dejándola exclusivamente bajo su cuidado durante un año aproximadamente, sin mantener contacto con la niña ni asumir ninguna responsabilidad. Refiere la actora que repentinamente la madre retornó a su hogar y se llevó a la niña por un lapso de tres meses para luego dejarla abandonada en la casa de una tercera persona a quien no le participó su intención, conociendo el hecho tres días después, procediendo el padre de la niña a su recuperación, hecho a partir del cual transcurrieron cuatro años aproximadamente sin saber nada mas de la madre de la niña. Informa la demandante que cuando la niña cumplió cinco años de edad, la madre apareció de nuevo embarazada, pero esta vez expresó que su intensión era solo visitarla. Debido a estas circunstancias el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, aplicó Medida de Protección a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES mediante expediente administrativo N° 022-13-COPRONNA, con fecha 21/03/2013, bajo los cuidados y responsabilidad de la abuela paterna. En lo que respecta al progenitor de la niña de autos, el mismo manifestó estar de acuerdo en que su hija continúe bajo los cuidados de la abuela paterna, ya que él no puede asumir directamente la custodia de su hija. Por lo tanto procede a demandar como en efecto lo hace, la aplicación de la Medida de Protección Colocación Familiar, de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, en contra de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, progenitores de la niña, y en consecuencia otorgar la responsabilidad de crianza a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, abuela paterna de la niña, atendiendo las circunstancias particulares del caso y al principio de responsabilidad de crianza dentro de la familia de origen Finalmente solicita al tribunal sea admitida la solicitud, se sustancie conforme a derecho a la brevedad posible, ordene las evaluaciones correspondientes del equipo multidisciplinario y acuerde con lugar la solicitud, por no ser contraria al orden público y estar debidamente fundada en causa legal.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte co demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en el escrito de contestación expuso: Que niega, rechaza y contradice las aseveraciones de la demandante sobre la actitud irresponsable de su persona, siendo que la misma era menor de edad en el momento del nacimiento de la niña de autos, situación esta que fue tratada de corregir por la co demandada al transcurrir del tiempo, y acudir a los organismos de protección de niños, niñas y adolescentes para regularizar la situación de la niña y tener ella misma el cuidado y responsabilidad de su hija, sin embargo, los acuerdos a los que llegaron fueron tendientes a mantener el cuidado y responsabilidad de la niña a cargo de la hoy demandante, en virtud del resguardo del interés superior de la niña y oída como fue la opinión de la misma. Igualmente niega, rechaza y contradice que se haya negado a cumplir con las obligaciones de manutención y régimen de convivencia familiar, debido a que la demandante le ha manifestado a la co demandada que la niña no puede irse con ella los fines de semana correspondientes al régimen de convivencia familiar pautado, motivando tal acción en que la niña debe asistir a clases de música, danza, y a una iglesia cristiana en la que participa la demandante, lo cual deterioro la relación y el trato entre la demandante y la demandada, que desvino en la imposibilidad de entregar a la demandante las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención. Asimismo, desea no alterar el hecho de que la abuela paterna ejerza la responsabilidad de la niña tal como se acordó ante el Consejo de Protección, razón por la cual el presente procedimiento le parece inoficioso y perjudicial psicológicamente para la niña, por tratar de enfrentar judicialmente a los parientes de la misma (abuela paterna y madre), dos seres a los que ella misma ha manifestado querer. Solicitando que sea ratificada por el Tribunal la Medida innomida aplicada por el Consejo de Protección mediante expediente administrativo N° 022-13 COPRONNA debidamente homologado en el expediente N° 08412 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 08/08/2013, y se ordene lo conducente a garantizar el derecho a mantener de forma regular, permanente y pacífica las relaciones personales y contacto directo con su madre y hermanos. Finalmente solicito que dicho escrito de contestación de demanda sea procesado conforme a derecho y declarado con lugar las peticiones realizadas, con sus pronunciamientos de ley.
En lo que respecta a la parte co demandada, ciudadano SE OMITEN NOMBRES, fue debidamente notificado, no contestó la demanda en su oportunidad legal.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06/04/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, quien fue presentada, se presentó la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en su condición de guardadora de la niña de autos, compareció la codemandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Apoderada Judicial Abogada MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, no compareció el codemandado ciudadano SE OMITEN NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (REPRESENTACIÓN FISCAL)
A.- DOCUMENTALES:
La Representación Fiscal solicito que se incorporara y evacuara de oficio los medios de pruebas, materializados también de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación conforme consta en acta que corre inserta a los folios 67 al 69 y de igual manera se acuerde evacuar la prueba de experticia que quedo en preparación en esa oportunidad y fue materializada conforme auto que riela al folio 97 del presente expediente. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, que obra al folio 7 del expediente identificada como partida Nro. 191del libro de registro civil de nacimiento del año 2004 de la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña tiene (11) años de edad. 2.- Fotocopia de providencia administrativa Medida de Protección decretada por el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del estado Mérida de fecha 04.04.2013 suscrita por las tres consejeras de protección adscritas a ese ente municipal, y que corre inserto al folio 4 al 6, expediente administrativo 022-13, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Original de acta Nro. 130 de fecha 10-3-2014, tomada en sede fiscal suscrita por SE OMITEN NOMBRES que corre al folio 3 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Informe Integral suscrito por la Lic. Giovanna Suárez, Dra. Dalia Molina, médico psiquiatra y Lic. Marilina Chourio Psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial relacionado con las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, la niña SE OMITEN NOMBRES y el ciudadano SE OMITEN NOMBRES (sic) remitido al Tribuna Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03.11.2014, oficio s/n que obra inserto del folio 91 al 96, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA SE OMITEN NOMBRES:
1.- Acta Nro. 191 a nombre de SE OMITEN NOMBRES emitida por la oficina de Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, que obra inserta al folio 42 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia certificada del expediente Nº 022-13 emanado del Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina, que corre a los folios 39 al 61, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Prueba de Informes que el Tribunal ordenó preparar al equipo multidisciplinario, prueba que fue valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
4.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO SE OMITEN NOMBRES:
La parte demandada, ciudadano SE OMITEN NOMBRES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, identificada en autos, en su condición de abuela paterna, solicitó por ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once años de edad, alegando que su nieta ha estado conviviendo en su hogar y bajo su responsabilidad desde que tenía nueve (09) meses de edad, luego de que la madre se ausentará dejándola bajo su responsabilidad, que su madre retorno repentinamente y se llevo a la niña para luego dejarla abandonada en la casa de una tercera persona, hecho que no le fue participado, conociéndolo tres días después, procediendo el padre a su recuperación, transcurriendo aproximadamente cuatro (04) años sin saber nada de la madre, que luego cuando la niña tenía cinco años la madre regreso pero le requirió ayuda y ésta nunca respondió, que el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del hoy Estado Bolivariano de Mérida, dictó Medida de Protección en el expediente administrativo Nº 022-13 COPRONNA, en fecha 21/03/2013.
Del análisis de las actuaciones, se desprende del informe integral realizado por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que la abuela paterna reúne condiciones favorables para continuar atendiendo a la niña de autos, que la niña de autos se encuentra adaptada a las normas del hogar de la abuela materna, es una escolar sin trastornos emocionales y conductuales, desde hace un año comenzó a estrechar los lazos afectivos con su madre, hay buena identificación con la figura materna, sin embargo, del informe Integral igualmente se desprende que la progenitora de la referida niña ha mostrado interés en recuperar a su hija, que es una adulta sin signos y síntomas de enfermedad mental. El sentimiento de restablecer vínculos con su hija es genuino. La interacción entre madre e hija se observó sana, hay reciprocidad de afectos. Psicológicamente es una persona sin alteración emocional o conductual que le impidan hacerse cargo de todo lo referente a su hija. Ahora bien, siendo que el informe integral fue elaborado por especialistas en el área de la Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social y por cuanto, no hay impedimentos de carácter emocional que le imposibiliten a la madre recuperar a su hija, encontrándose en capacidad de asumir las responsabilidades propias de la crianza de su hija, al igual que la niña se encuentran estable emocionalmente y desea irse al lado de su madre, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la referida niña, es que retorne bajo los cuidados y protección de su madre, en consecuencia, es procedente en derecho declarar sin lugar la Medida de Protección solicitada, revocando la Medidas dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/04/2013, ordenando la reintegración de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) años de edad, bajo los cuidados de su progenitora ciudadana SE OMITEN NOMBRES, instando a ambos progenitores a asumir la responsabilidad de crianza, y a la abuela paterna a seguir manteniendo contacto con su nieta, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, REVOCA LAS MEDIDAS, dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/04/2013, a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) años de edad, en consecuencia, SE ORDENA LA REINTEGRACION de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, al hogar de su progenitora ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.988, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se insta a ambos progenitores a asumir la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) años de edad. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a realizar informes de seguimiento trimestral en el período máximo de un año. CUARTO: Se establece un régimen de convivencia familiar por vía de extensión a la abuela paterna y su grupo familiar a los fines de continuar estrechando los lasos afectivos. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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