REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 07099

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES.------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------

DEMANDADA: SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.445.066, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: ELAINI GARCIA, Defensora Pública Quinta (E), en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------------------

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad. -------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 04/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 13/03/2013, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de que remitieran copia certificad del expediente administrativo donde se realizaron todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Abrigo dictadas a favor del niño SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 17/07/2013, se acordó ratificar el oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida.

En fecha 27/09/2013, se ofició al Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida, solicitando resultas de las comunicaciones enviadas.

En fecha 28/11/2013, se acordó ratificar las comunicaciones dirigidas al Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida.

En fecha 17/01/2014, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, suscribió diligencia consignando copias certificadas de la medida acordada por el Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida, en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 31/01/2014, se admite la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó se acordó oficiar a la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida para que en la presente causa defienda el interés y derecho del niño de autos, todo de conformidad con el artículo 170 literal d) de la LOPNNA.

En fecha 05/03/2014, se recibió oficio N° 14-F15-0050-2014, proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acepta defender los derechos e intereses del niño SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 10/03/2014, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 05/05/2014, se recibió oficio N° 2730-77 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión N° 4.829, relacionada con el presente expediente.

En fecha 08/05/2014, la Juez ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08/05/2014, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, consignó diligencia solicitando se libren nuevamente recaudos de notificación.

En fecha 15/05/2014, el Tribunal exhorto a la parte actora a consignar los respectivos emolumentos para las copias fotostáticas del libelo, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 15/05/2014, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, suscribió diligencia consignando los correspondientes emolumentos.

En fecha 21/05/2014, se libraron recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 23/05/2014 la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistida por la Abg. MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, consignó diligencia dándose por notificada en el presente procedimiento.

En fecha 27/05/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, fue debidamente notificada. Igualmente se acordó dejar sin efecto el oficio N° 02444 librado al Juzgado primero de Municipio Ordinario de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la notificación de la demandada, y se exhorto al departamento de alguacilazgo a devolver el mencionado oficio.

En fecha 30/05/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 54.

En fecha 02/06/2014, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/06/2014, la Abg. MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, consigno diligencia informando que han sido infructuosos los intentos de comunicarse con la demandada.

En fecha 13/06/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/06/2014, Tribunal acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/06//2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial; se acordó prescindir de la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, debido a su corta edad.

En fecha 27/06/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Presente la Fiscal Décimo Quinta encargada NANCY QUINTERO, actuando en beneficio del niño de autos. No se presento la parte demandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se prepararon las pruebas de las partes presente, se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la realización del informe integral a las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, se prolongo la audiencia para el día 30/07/2014 a las 09:30 a.m.

En fecha 04/07/2014, se recibió oficio N° 297-14, suscrito por la Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual solicitan notificar a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de realizar las correspondientes evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.

En fecha 09/07/2014, se acordó notificar a las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, a los fines de que comparezcan ante el Tribunal a realizarse las correspondientes evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.

En fecha 30/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, quien compareció ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA solicitando Medida de Protección a favor de su nieto el niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, asistida por la Defensora Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado MARGUILY PULIDO. Presente la Fiscal Décimo Quinta encargada NANCY QUINTERO, actuando en beneficio del niño de autos. No se encontró presente la parte demandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 08/08/2014, se recibió oficio N° 347-14, suscrito por la Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten información.

En fecha 24/09/2014, se recibió oficio N° 340-14, suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral de las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 29/09/2014, la jueza CONSUELO TORO DÁVILA reasume el conocimiento de la causa. El Tribunal materializó la prueba solicitada en fecha 27/06/2014, que corre inserta a los folios 69 al 73.

En fecha 14/10/2014, se recibió oficio N° 2730-298 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión N° 4.863, relacionada con el presente expediente.

En fecha 27/10/2014, se materializó la prueba solicitada en acta de fecha 27/06/2014, según oficio N° 3045.

En fecha 27/10/2014, se realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/11/2014, se acordó ratificar el oficio N° 03614 dirigido a los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Mérida.

En fecha 09/01/2015, se recibió oficio S/N° procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 03614.

En fecha 04/02/2015, se dicto auto de corrección de foliatura. Se acordó materializar la prueba de informe solicitada en fecha 30/07/2014, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 13/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 09/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/04/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 18/03/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al equipo multidisciplinario.

En fecha 08/04/2015, se celebro la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres(03) años de edad, manifestó: Que se presento voluntariamente ante el Consejo de Protección, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, madre de los niños SE OMITEN NOMBRES, informando que tiene un nuevo hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, y solicita Medida de Protección a favor del niño anteriormente mencionado, con su abuela materna la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debido a que actualmente tiene un procedimiento penal que esta por Tribunales. Presente la ciudadana SE OMITEN NOMBRES manifestó estar de acuerdo con la Medida de Protección que se dicte a favor del niño SE OMITEN NOMBRES. De esta manera la progenitora del niño de autos expresó que la abuela materna cuida bien a éste y está pendiente de todos los niños de forma responsable, en lo referente a la Obligación de Manutención la progenitora aportará su alimentación, de igual forma su abuela aporta para el futuro de los niños ya identificados. Vista la situación presentada y revisada la copia del expediente 22708 el Consejo de Protección del Municipio Rangel del estado Mérida dicta Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 de la LOPNNA en su literal c), a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, con su abuela materna ciudadana SE OMITEN NOMBRES. Remitiendo el caso al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 160 literal b) de la LOPNNA.
B.- PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no contestó la demanda.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/04/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte Demandante CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA. Presente la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en su carácter de guardadora del niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, presente en la Sala, debidamente asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte demandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, presente la Abg. ELAINI GARCIA, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. No se encontró presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (GUARDADORA DEL NIÑO)

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 2718, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, la cual se encuentra inserta al folio 05, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta actualmente con tres (03) años de edad, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Notificación de fecha 17/01/2012, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta al folio 19 y su vto., dirigida a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Informe integral suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, Miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 340-14, en fecha 24/09/2014, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto a los folios 89 al 95, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Copia simple de la Medida ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23/09/2013 en el expediente Nº 22708 de este Circuito Judicial de Protección, inserta al folio 64, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.---------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, de las actuaciones llevadas por el órgano administrativo, según acta Nº 07, de fecha 17/01/2012, se desprende que las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, identificadas en autos, se presentaron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del hoy Estado Bolivariano de Mérida, solicitando Medida de Protección a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, para ese entonces de un año (01) de edad, alegando la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, que tiene bajos sus cuidados al referido niño y a otros tres hermanitos, por cuanto la madre ciudadana SE OMITEN NOMBRES, se encuentra bajo un procedimiento penal en el cual no hay una decisión definitiva. Por su parte la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, manifestó estar de acuerdo que la Medida de Protección sea a favor de los niños bajo los cuidados de la abuela materna, procediendo el referido Consejo de Protección a dictar Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPNNA, en su letra “C”, a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, para ese entonces de ocho (08) meses de edad, con su abuela materna ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.682, domiciliada en Escaguey, frente al Campamento. En su oportunidad el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del hoy Estado Bolivariano de Mérida, remite actuaciones a este Circuito Judicial mediante escrito CPNNA-MR-2013 Nº007. Ahora bien, ha quedado demostrada la filiación materna del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, con la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no constando la filiación paterna del referido niño. Del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que la abuela materna ciudadana SE OMITEN NOMBRES, posee condiciones favorables para asumir la responsabilidad del niño de autos, mientras culmina el proceso legal que cursa la progenitora, sin trastornos mentales y del comportamiento. Está asumiendo con responsabilidad el cuidado de cuatro (04) nietos. En cuanto a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, no tiene impedimentos para restablecer vínculos afectivos con sus hijos, supervisado por un familiar, mientras dure el proceso penal, muestra un genuino apego por sus hijos, con excepción del niño Salvador, por su parte el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, es un niño sano desde el punto de vista evolutivo, sin trastornos del desarrollo psicológico, con un intelecto acorde a su nivel de desarrollo. Ahora bien, siendo que los informes del equipo multidisciplinario emitidos en el proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias, habiéndose determinado que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, posee condiciones favorables para continuar con la crianza del niño de autos, y ante la situación en la cual se encuentra inmersa la madre, es forzoso para quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del referido niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de su abuela materna ciudadana SE OMITEN NOMBRES, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación en Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. ---------------------------------------------------
Ahora bien, tomando en consideración que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, y que por mandato constitucional el Estado está obligado indeclinablemente a tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, tomando en cuenta su interés superior, y por cuanto de la experticia realizada por Miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende la presunta comisión de un hecho punible que guarda relación con el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, que si bien es cierto, no es parte en este expediente, el mismo, se encuentra bajo protección del Estado a través de una Colocación Familiar dictada por la instancia judicial, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se inicie procedimiento correspondiente por la presunta comisión de hecho punible, que por razones de estabilidad emocional de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, que van en su interés superior, no se hace mención en la presente decisión, por lo que se remite a la lectura del INFORME INTEGRAL que obra inserto del folio 89 al 95 del presente expediente. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.682, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieto. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Remítase actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinte (20) de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / JR.-