REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 106º
ASUNTO: 11510
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.803.157, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ELOISA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154.----
PARTE DEMANDADA: JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.472, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/09/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante, ciudadana LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, contra el demandado, ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 02/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 09/10/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 14 y 15 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 23/10/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 27/10/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, fue debidamente notificado.
En fecha 31/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 14/11/2014 a las 10:00 a.m. la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 14/11/2014, la Jueza temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa. Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, junto con su abogada asistente, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó diferir dicha audiencia para el día 12/12/2014 a las 10:00 a.m., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 12/12/2014, la Juez Abg. DOANA RIVERA HERRERA reasume el conocimiento de la causa. Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, junto con su abogada asistente, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, seguidamente previa a las orientaciones de la Jueza, se escucho la opinión de la niña de autos. Se dio por concluida la audiencia. Asimismo, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27/01/2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 15/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/01/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Abogada; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 05/02/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 18/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/04/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/04/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la ciudadana LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, debidamente asistida por la Abogada ELOISA ANGULO, expuso: Que en fecha 11/06/2004 contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, fijando su residencia en la Ciudad de Mérida, siendo el último domicilio conyugal la Urbanización Las Tapias, calle 10, casa 309, Qta. Lynda, del Estado Mérida. Durante dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Que desde hace un tiempo atrás, su vida en común ha sido rodeada de circunstancias que han hecho imposible la continuación de la misma, al punto que su cónyuge ha abandonado los deberes conyugales, culminando con un completo abandono voluntario por su parte, negándole afecto, cariño, asistencia mutua, al extremo que desde el día 30/01/2009 tomó sus pertenencias y se marchó del asiento del hogar común. En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, acudió ante el juez competente para demandar por divorcio, a su cónyuge ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, fundamentando la demanda en la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En pro de los superiores derechos de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES solicitó lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se ejercerá de forma conjunta; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar de manera que el padre pueda visitarla cuando quiera; la Obligación de Manutención en CUATRO MIL BOLIVARES mensuales, dos bonos especiales para Agosto y Diciembre por el mismo monto. Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, no contesto la demanda en su oportunidad legal.------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13/04/2015, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, asistida por la Abogada ELOISA ANGULO. No compareció la parte demandada ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Se evacuaron las pruebas testimoniales, habiendo cesado la incorporación de las pruebas, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24 a nombre de JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al 4 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO. 2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, Nº 56, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 05, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con ocho (08) años de edad. Así se declara. -------------
B. TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical, comparecieron los ciudadanos MAYBEL EVELYN RONDÓN DE PEÑA y CLAUDIO JAVIER CORREDOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-10.100.738 y V- V- 12.350.083, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por la cónyuge actora, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse testigos referenciales, por lo que este Tribunal desestima su testimonio y no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara. –-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que los ciudadanos ANA ALICIA MENDEZ CELIS y LEONARDO JOSÉ PIETRONIRO RANGEL, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña, actualmente de ocho (08) años de edad, siendo presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, identificada en autos, demandó a su cónyuge JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.
Del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 24. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre SE OMITEN NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la conyugue actora se limitó a alegar de manera genérica la falta de los deberes conyugales, sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en qué consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en el Abandono Voluntario, no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, pues sólo se limito a expresar el abandono de los deberes conyugales; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de la hija habida en el matrimonio, de las pruebas testificales las mismas fueron desechadas en su valoración, por lo que no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora, en consecuencia, la presente acción no prospera en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.803.157, domiciliada en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.472, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, fundamentada en la causal segunda referida al abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (11/06/2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 24. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.------------------------------------ DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / JR.-
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