REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 05206

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.517.771, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.771.----------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: El ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.705.151.-------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Judicial Abogada ELAINI GARCIA en su condición de Defensora Pública Quinta Encargada, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/01/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 20/01/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 05/02/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA y MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES.

En fecha 07/02/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ.

En fecha 18/02/2014, el Tribunal reanudó el curso de la causa, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la adolescente de autos. Se ordeno la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/02/2014, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 05/03/2014, se exhortó a la parte actora a consignar la publicación del edicto librado en fecha 18/02/2014.

Consta a los folios 228 y 229, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/03/2014, la Abg. LAURA RIVAS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 14/03/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/04/2014, se exhorto a la parte actora a consignar los correspondientes emolumentos para el fotocopiado de los recaudos de notificación.

En fecha 04/04/2014, se ordeno cerrar la primera pieza y abrir una nueva denominada segunda pieza.

En fecha 09/04/2014, la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA debidamente asistida por el Abg. CARLOS GONZALEZ, consigno los emolumentos correspondientes para el fotocopiado de los recaudos de notificación y al mismo tiempo consigno direcciones alternas de las partes.

En fecha 11/04/2014, se acordó librar los respectivos recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 22/04/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna las resultas de la boleta de notificación librada a la Abg. ROSSANA LOZADA.

En fecha 28/04/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna las resultas de la boleta de notificación librada a las ciudadanas MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ.

En fecha 13/05/2014, el Abg. FORTUNATO RICCI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co demandada ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, consigno escrito de contestación de demanda, promoción de pruebas y reconvención.

En fecha 21/05/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ.

En fecha 28/05/2014, la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA debidamente asistida por la Abg. ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 02/06/2014, el Abg. FORTUNATO RICCI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co demandada ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, consigna escrito de contradicción de alegatos, contradicción a la reforma de la demanda y negativa a ser admitida la misma.

En fecha 09/06/2014, el Tribunal acordó admitir la reforma de la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, y se dejo sin efecto el Edicto librado en fecha 18/02/2014. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Se libro oficio a la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 439 y 440, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03/07/2014, la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA debidamente asistida por la Abg. ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, consignó acta de defunción de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, y solicita se notifique al heredero.
En fecha 03/07/2014, la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA debidamente asistida por la Abg. ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 08/07/2014, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, consignó diligencia solicitando constancia.

En fecha 08/07/2014, el Tribunal acordó librar la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Se libro oficio a la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se expidió constancia por parte de la secretaria adscrita a ese despacho, evidenciándose que la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA es parte demandante en la presente causa.

En fecha 10/07/2014, el Abg. CARLOS VILLEGAS, en su condición de Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó su aceptación como Defensor Judicial del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 15/07/2014, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 17/07/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 21/07/2014, el Tribunal acordó librar los correspondientes recaudos de notificación al Abg. CARLOS VILLEGAS, Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 29/07/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno resultas de la boleta de notificación librada al Abg. CARLOS VILLEGAS, Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 01/08/2014, se ordeno cerrar la segunda pieza y abrir una nueva denominada tercera pieza. La secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 05/08/2014, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 12/08/201, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/09/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/09/2014, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/09/2014 a las 10:00 a.m., exhortando a la parte actora a comparecer a la referida audiencia en compañía del adolescente de autos a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 29/09/2014, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia sustituyendo poder.

En fecha 30/09/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, presente sus Apoderados Judiciales Abgs. LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. MARIA EUGENIA MORENO, en su carácter de Defensora Judicial del adolescente SE OMITEN NOMBRES. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se libro oficio al Gerente del Banco de Venezuela del Estado Mérida. Se prolongó la Audiencia para el día 09/10/2014 a las 2:00 p.m.

En fecha 09/10/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, en compañía del adolescente de autos. Se encontró presente la Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. MARIA EUGENIA MORENO, en su carácter de Defensora Judicial del adolescente SE OMITEN NOMBRES. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 27/11/2014, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando se ratifique oficio dirigido al Banco de Venezuela.

En fecha 03/12/2014, el Tribunal acordó ratificar la comunicación N° 4157, dirigida al Banco de Venezuela.

En fecha 17/12/2014, se recibió oficio N° GRC-2013-45721, proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual dan respuesta a nuestra comunicación N° 4157.

En fecha 29/01/2015, se dicto auto de corrección de foliatura. Se realizó cómputo por secretaría, a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación. Se materializó la prueba de informe solicitada en fecha 30/09/2014. Se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 09/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/04/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/04/2015, siendo las 9:00 a.m, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó la referida Audiencia para el día 16/04/2015 a las 11:00 a.m., exhortando a la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 16/04/2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de reforma demanda la parte actora, ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifestó: Que en el año 1999 conoció al ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, con ocasión que su progenitora solicitó sus servicios como abogado litigante y de allí surgió entre ellos una atracción y comenzaron a frecuentarse. En fecha 04/07/2000 DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA iniciaron formalmente una relación amorosa realizando juntos un proyecto de vida. Inicialmente fijaron su residencia en común en la Av. Las Américas Residencias Río Arriba, torre 10, piso 2, apartamento 10-31. En fecha 14/08/2002, nació su hijo en común, el adolescente DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA. Su vida como pareja estable, fue pública, notoria e ininterrumpida, por tanto reconocida por sus familiares, amigos y conocidos, siendo descritos como una pareja feliz que se dispensaron afecto, solidaridad y socorro mutuo como si estuvieran unidos en matrimonio. Posteriormente cambiaron varias veces de residencia dentro de la ciudad de Mérida, siempre juntos como pareja, y finalmente en el mes de diciembre del año 2010 adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Valle Verde, torre C, apartamento C-5-4 del Estado Mérida. En fecha 03/05/2011, el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ fue atacado por unos delincuentes, quienes le dispararon en tres oportunidades, ocasionándole graves daños, entre ellos un defecto intelectual profundo que lo incapacito para proveerse sus propios intereses, siendo el diagnóstico clínico “Trastorno catatónico orgánico (F06.1), secundario a daño axonal difuso en región fronto parieto temporal bilateral”. En virtud de esta discapacidad, le fue decretada la intervención provisional al ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y nombrada como tutora interina a la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES. Desde que ocurrió el accidente antes narrado, la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA se mantuvo a su lado, al cuidado de él, dándole trato afectuoso. Igualmente manifestó que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA vivieron en una unión estable de hecho desde el 04/07/2000, hasta la fecha, es decir, aproximadamente más de trece años ininterrumpidos. Por los hechos antes narrados y en el derecho invocado, acudió ante el Tribunal a demandar como formalmente lo hizo, al ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en la persona de su tutora interina y representante legal ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, para el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvieron el mencionado ciudadano y la demandante LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, desde el 04/07/2000, hasta la fecha, es decir, aproximadamente más de trece años ininterrumpidos.

B.- PARTE DEMANDADA, EL CIUDADANO ADOLESCENTE DOUGLAS ALEJANDRO:

El Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado CARLOS VILLEGAS RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial del adolescente DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA fue pareja del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación que la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA estableció con el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, tuvo como característica la estabilidad ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad, como si estuvieran casados. Niega, rechaza y contradice que la supuesta unión haya tenido una duración de de aproximadamente trece años. Niega, rechaza y contradice y considera impertinente lo indicado por la demandante respecto al lugar donde continuaba viviendo. Por los hechos antes expuestos niega y desconoce la existencia de una supuesta relación concubinaria entre la demandante y el causante ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Solicita se escuche la opinión del adolescente de autos, y se le nombre Curador Especial al mismo por cuanto existen intereses contrapuestos entre la demandante y el adolescente de autos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/04/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la Parte Demandante ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, presente su Apoderada Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. Compareció la parte demandada, ciudadano adolescente DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, presente la Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ELAINI GARCIA, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente de autos. No se encontraba presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se inició la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dirigida por la jueza quien decide, seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Se acordó prolongar la referida Audiencia para el día 16/04/2015 a las 11:00 a.m. En fecha 16/04/2015, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se evacuaron los testigos, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, de doce (12) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, número 597, de fecha doce (12) de noviembre de 2002, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio seis (66) de presente expediente, se deja constancia que dicha prueba fue materializada al folio 06 siendo lo correcto al folio 66, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del mencionado adolescente, con los ciudadanos LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA y DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con doce (12) años de edad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Nro. 780, de fecha veintidós (22) de junio de 2014, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) y cuatrocientos cuarenta y seis (446) y sus respectivos vueltos del presente expediente, se deja constancia que dicha prueba fue materializada a los folios 446 y 447, que por corrección de foliatura obran insertas a los folio 445 y 446 y sus respectivos vueltos, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, hecho ocurrido el día 22/06/2014, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de constancia de concubinato solicitada por los ciudadanos DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha once (11) de agosto de 2009, que corre al folio 482, se deja constancia que dicha prueba fue materializada al folio 484, que por corrección de foliatura obra inserta al folio 482, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ asistido de abogado que en copia certificada riela inserta del folio 483 al 485 y sus respectivos vueltos, se deja constancia que en la materialización de la prueba la misma se materializó a los folios 485 al 487, que por corrección de foliatura obran insertos del folio 483 al 485 y sus respectivos vueltos. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”., en consecuencia, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 5.- Copia certificada del acta de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corre inserta al folio 487 y su vuelto, habiendo sido materializada al folio 489, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Acta de declaración de la ciudadana JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que en copia certificada obra inserta al folio 488 al 489 y sus respectivos vueltos por corrección de foliatura, habiendo sido materializada a los folios 490 y 491, esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Acta de declaración del ciudadano JOSÉ WENCESLAO RAMÍREZ ESCALANTE, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que en copia simple obra inserta al folio 490 al 492 y sus respectivos vueltos por corrección de foliatura, habiendo sido materializada a los folios 492 y 493, esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Acta de declaración de la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que en copia simple obra inserta al folio 492 y 493 y sus respectivos vueltos por corrección de foliatura, habiendo sido materializada a los folios 494 y 495, esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Acta de declaración del ciudadano JUNIOR ALBERTO RAMÍREZ MARQUEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que en copia simple obra inserta al folio 494 al 495 y sus respectivos vueltos por corrección de foliatura, habiendo sido materializada a los folios 496 y 497, esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Copia certificada del acta de fecha once (11) de junio de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta del folio 501 al 505, siendo materializada del folio 502 al 507, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 11.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALARCÓN y LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, que corre inserto a los folios 506 al 509 por corrección de foliatura siendo materializado del folio 508 al 511, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Original de constancia de solvencia con el Condominio, expedida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por Junta de Condominio y Administrador de los Residencias El Pinar, a la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA y DOUGLAS RAMÍREZ SÁNCHEZ, que corre al folio 510, habiendo sido materializado al folio 512, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 13.- Comunicación suscrita por el ciudadano RAMÍREZ SÁNCHEZ DOUGLAS EDGARDO, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos Seniat –Región Los Andes, División de Tramitaciones, en fecha 29.06.2008, que corre inserta al folio 511 por corrección de foliatura siendo materializada al folio 513, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente ya que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 14.- Copia de cuatro (04) certificados del Registro de Información Fiscal RIF, correspondientes al ciudadano RAMÍREZ SÁNCHEZ DOUGLAS EDGARDO, Nro. V- 08049959-7, con fechas de expedición 20/09/2006, 16/11/2006, 29/07/2008 y 04/03/2009, que en copias simple corren insertos a los folios 512 al 515, habiendo sido presentados sus originales en esta audiencia de juicio, ejercido el control de la prueba, la parte contraria no realizo observaciones, que en copias simple corren insertos a los folios 512 al 515, habiendo sido materializados del folio 514 al 517, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que las direcciones aportadas por el referido ciudadano son coincidente con los domicilios aportados por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, parte actora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 15.- Oficio GRC2013-45721 de fecha 13.10.2014 suscrito por suministro de información del cliente del Banco de Venezuela dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en respuesta al oficio 4157 de fecha 30.07.2014 que obra inserta a los folios 581 y anexo de solicitud y cuadro recibo de póliza de seguro vida global que obra inserta al folio 581 y 582, de la misma se desprende que la ciudadana VERGARA LISANDRA aparece como beneficiaria en dicha póliza en la cual figura como asegurado el ciudadano RAMIREZ SANCHEZ DOUGLAS EDGARDO, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.16.- Factura Nro. 067561, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, a nombre de DOUGLAS E RAMIREZ S., emitida por Uniglobe Candes Travel, C.A., que en original obra inserta al folio 517 y recibo de boleto electrónico que obran insertos del folio 518 al 523, por corrección de foliatura habiendo sido materializados del folio 519 al 525, prueba impertinente por cuanto no demuestra hechos que se ventilan en la presente causa esta juzgadora la desecha del proceso. 17.- Copia simple del pasaporte Nro. 007890356 a nombre de DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, copia simple de Visa Nro. 20092294400002 a nombre de DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, pasaporte Nro. 000441881 a nombre de LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA y Visa Nro. 20092294400003 a nombre de LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, pasaporte Nro 007820795 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, Visa Nro. 20092294400004, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, habiendo presentado los originales en esta audiencia de juicio, ejercido el control de la prueba la parte contraria no realizo observaciones, en consecuencia se incorpora, que obran insertas a los folios 524 al 532, prueba impertinente por cuanto no demuestra hechos que se ventilan en la presente causa esta juzgadora la desecha del proceso. 18.- Factura emitida INTER televisión/internet/telefonía a nombre de DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, que obra inserta al 533 y por corrección de foliatura se materializo al folio 535, de la misma se desprende que el servicio de televisión por cable, corresponde al referido ciudadano, dirección coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA VAYONA, parte actora, para el año 2009, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 19.- Original de recibo de gas con la empresa Distribuidora Buso C.A., a nombre de LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, que corre a los folios 534, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 20.- Fotografías que obran insertaos del folio 535 al 554, por corrección de foliatura habiendo sido materializados a los folios 537 al 556, de la misma se desprende la dirección aportada por la ciudadana VERGARA. B. LISANDRA B., hecho no controvertido en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 21.- Constancia emitida por el Médico coordinador UCI-HULA a nombre de DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ de fecha trece (13) de Julio de 2011, que corre al folio 555 por corrección de foliatura habiendo sido materializada al folio 557, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 22.- Considerando, de fecha veintidós (22) de junio de 2014, suscrito por el Presidente Jesús Lobo, de la Fundación Caucheros F.C. de Futbol Menor, con ocasión de fallecimiento de DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Habiendo puesto a la vista el documento emitido por Fundación Caucheros F.C. de Futbol Menor ha sido ratificado en su contenido y firma por el ciudadano JESUS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.351.622, domiciliado en Urb. La mata, calle 11, Nro. 348, de esta ciudad de Mérida, consta en original inserto al folio 556, habiendo sido materializado al folio 558, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JANET GISELA ROMERO CONTRERAS, LUIS ALBERTO RAMÍREZ ESCALANTE e YRAIMA VIELMA TREJO, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.478.117, V- 2.454.708, y V- 8.035.179, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a las partes en el presente juicio, que saben y les consta que vivieron juntos en distintos sitios del Estado Mérida, que se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que era público y notorio que vivían como pareja, que tuvieron un hijo, que siempre compartían con ellos, que se socorrían mutuamente, que hasta la hora de la muerte la demandante estuvo con su esposo prestándole los cuidados necesarios en su enfermedad, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --

La parte actora prescindió en la Audiencia de Juicio de la evacuación del testimonio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ADOLESCENTE DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, acta Nro. 597, folio 105, suscrita por el prefecto civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías que corre al folio 66, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, que corre al folio 445 y 446 con sus respectivos vueltos, prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara.----------------

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA y DOUGLAS EGARDO RAMIREZ SANCHEZ, se inicio en el mes de julio del año 2000 hasta el día 22/06/2014, fecha en que fallece el ciudadano DOUGLAS EGARDO RAMIREZ SANCHEZ, igualmente ha quedado demostrado que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un (01) hijo, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.771, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad, de igual domicilio, en su condición de heredero conocido del extinto DOUGLAS EGARDO RAMIREZ SANCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el mes de JULIO de 2000 hasta el 22 de junio del año 2014, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE. ---------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo la dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-