REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 10381
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES
DEMANDANTE: ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.922.564, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANGELICA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886.---------------------------------------
DEMANDADO: ADRID MIGUEL FERNÁNDEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.200.770, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/042014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, debidamente asistida por la Abg. ANGELICA LEMUS CANTOR, progenitora del niño SE OMITEN NOMBRES, en contra del ciudadano ADRID MIGUEL FERNÁNDEZ TROCONIS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 30/04/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/05/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó comisionar al Tribunal competente a los fines de notificar a la parte demandada, y ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se prescindió de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.
En fecha 09/05/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 09/05/2014, la ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, debidamente asistida por la Abg. ANGELICA LEMUS CANTOR, consigno diligencia solicitando se libren nuevamente recaudos de notificación mediante comisión a un Tribunal más cercano al domicilio del demandado, y se oficie a la División de Servicios Generales de la Universidad Experimental Sur del Lago. Igualmente consignó Poder Apud Acta.
En fecha 13/05/2014, se exhortó al Departamento de Alguacilazgo a devolver el oficio N° 2090, y se exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos de los recaudos de notificación para proceder a librar los mismos.
Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 14/05/2014, el Departamento de Alguacilazgo da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13/05/2014.
En fecha 14/05/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos de los recaudos de notificación para proceder a librar los mismos, y solicito se le nombre correo expreso.
En fecha 19/05/2014, el Tribunal acordó librar nuevamente los recaudos de notificación, comisionando al Tribunal correspondiente. Igualmente se libró oficio a la División de Servicios Generales de la Universidad Experimental Sur del Lago, nombrando como correo expreso a la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 22/05/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, consignó recibos de envíos por MRW de los oficios correspondiente.
En fecha 09/06/2014, se recibió oficio N° DTH-0215-06-2014, proveniente de la División de Servicios Generales de la Universidad Experimental Sur del Lago, informando que el demandado no labora en esa institución.
En fecha 17/06/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, consignó diligencia indicando dirección laboral de la parte demandada.
En fecha 25/06/2014, se acordó oficiar al Director de Personal de la Empresa “División Técnica de Seguridad Integral” DITECSEIN C.A., a los fines de solicitar constancia del sueldo global del demandado.
En fecha 01/07/2014, se recibió oficio N° 3370-273, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de comisión.
En fecha 07/07/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, consignó diligencia indicando nueva dirección del demandado para librar nuevamente los recaudos de notificación.
En fecha 10/07/2014, se libraron nuevamente recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 16/07/2014, se recibió oficio S/N° procedente de la Empresa “División Técnica de Seguridad Integral” DITECSEIN C.A., mediante el cual remiten constancia de trabajo global del ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS.
En fecha 16/07/2014, se dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha 21/07/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de la boleta de notificación librada al demandado de autos.
En fecha 22/07/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, consignó diligencia solicitando se dicte Medida Provisional de obligación de manutención.
En fecha 28/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada. Igualmente se le hizo saber a la parte actora que el Tribunal dictará su pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 13/08/2014, a las 10:00 a.m., prescindiendo de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 14/08/2014, se difirió el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 02/10/2014, a las 9:30 a.m., por cuanto no hubo despacho en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. La Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO TORO DAVILA se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 02/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, debidamente asistida por la Abg. ANGELICA LEMUS. No compareció la parte demandada ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS. La parte demandante manifiesta que desea continuar con el procedimiento. Se fijo la Obligación de Manutención Provisional, se ordeno aperturar el cuaderno separado, se acordó oficiar a la Empresa “División Técnica de Seguridad Integral” DITECSEIN C.A. para que realicen el descuento de nomina correspondientes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la progenitora de la niña de autos. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/10/2014 a las 11:30 a.m.
En fecha 17/10/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/10/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, presente su Apoderada Judicial Abg. ANGELICA LEMUS. No compareció la parte demandada ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS. Se prolongó la audiencia para el día 27/11/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 12/11/2014, la Apodera Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, consignó diligencia solicitando se ratifique oficio.
En fecha 27/11/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, presente su Apoderada Judicial Abg. ANGELICA LEMUS. No compareció la parte demandada ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS. Se materializaron las pruebas. Se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 03/12/2014, se dicto auto de corrección de foliatura, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordeno remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 16/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/02/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/02/2015, la Apodera Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio, y se oficie al ente empleador.
En fecha 11/02/2015, este Tribunal advierte a la parte actora que la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se encontraba fijada para el día 13/02/2015 a las 9:00 a.m.
En fecha 13/022015, se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/04/2015 a la 01:00 p.m. exhortando a la ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ a presentar al niño de autos el día y la hora antes señalado. Se ofició a la Empresa “División Técnica de Seguridad Integral” DITECSEIN C.A.
En fecha 23/03/2015, la Apodera Judicial de la parte actora Abg. ANGELICA LEMUS, consignó diligencia solicitando ratificar oficio.
En fecha 31/03/2015, se ofició a la Empresa “División Técnica de Seguridad Integral” DITECSEIN C.A.
En fecha 16/04/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial; culminadas las actividades procesales, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente, a la una de la tarde.
En fecha 17/04/2015, siendo el día fijado, se dictó el dispositivo del fallo de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el año 2007 mantuvo una relación de pareja con el ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS naciendo de la misma el niño SE OMITEN NOMBRES. Que es el caso que la demandante es la que siempre ha cubierto todas las necesidades de su hijo, tanto físicas como emocionales, ya que el mencionado padre jamás se había hecho cargo alegando que no tenía trabajo, sin embargo tuvo conocimiento que el mismo se encontraba laborando en la División de Servicios Generales de la Universidad Experimental Sur del Lago. En consecuencia de ello y en virtud que el niño SE OMITEN NOMBRES nunca ha tenido ayuda económica de parte del padre, recure a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS por régimen de manutención a favor del mencionado niño. Solicitando se fije sobre un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales, y los bonos vacacionales en TRES MIL BOLÍVARES en las fechas de diciembre y agosto, con un incremento anual del 20%.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ADRID MIGUEL FERNÁNDEZ TROCONIS, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13/02/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) siendo el día fijado para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, presente su Apoderada Judicial Abg. ANGELICA LEMUS. No compareció la parte demandada ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS. No se encontró presente la FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ; se fijó nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, se libró oficio a la División de Servicios Generales de la Universidad Experimental Sur del Lago. En fecha 16/04/2015, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se acordó diferir el dispositivo del fallo de la presente causa para el día de despacho siguiente, a la una de la tarde. En fecha 17/04/2015, siendo día fijado para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana ELIANA KATERINE HERNÁNDEZ RÁMIREZ, presente su Apoderada Judicial Abg. ANGELICA LEMUS. No compareció la parte demandada ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS. No se encontró presente la FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento Nº 1205 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil del IHAULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 86 y su vuelto, se deja constancia que dicha prueba fue materializada de forma errada al folio 187, por cuanto dicha foliatura no existe en la presente causa, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos ELIANA KATERINE HERNANDEZ RAMÍREZ y ADRID MIGUEL FERNÁNDEZ TROCONIS, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Inscripción del niño SE OMITEN NOMBRES, en el Centro Educativo Mucusari, ubicado en la Urbanización los Sauzales, Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba materializada al folio 188, siendo lo correcto al folio 87, corregido por error de foliatura, del mismo se desprende que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema escolar formal, acorde a su edad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. 3.- Facturas de pago, originadas del Centro Educativo Mucusari, ubicado en la Urbanización los Sauzales, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el año 2013 hasta julio 2014, insertas al folio 88 al 96. Se deja constancia que por corrección de foliatura se incorpora de los folios 88 al 96, de los mismos se desprende que la madre incurre en gastos para garantizar el derecho humano a la educación a su hijo, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Facturas originales presentados en su oportunidad correspondiente a las consultas psicológicas y psiquiátricas del niño, insertos del folio 97 al 101, esta juzgadora las tiene como indicios que la madre incurre en gastos para garantizar la salud de su hijo el niño de autos. 5. Facturas de útiles escolares, medicamentos y juguetes desde el año 2013 hasta la presente fecha, insertas del folio 102 al 105, esta juzgadora las tiene como gastos varios en que incurre la madre del niño de autos a los fines de garantizar el desarrollo integral de su hijo. 6.- Planilla del Instituto del Seguro Social, cuenta individual a nombre de ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS, la cual materializada al folio 207, y por corrección de foliatura se incorpora al folio 106, de la misma se desprende que el referido ciudadano se encuentra registrado en el Insttitu Venezolano de los Seguros Sociales con Estatus del Asegurado “ACTIVO”, esta juzgadora la valora conforme al artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas. 7.- Comunicación suscrita por el Presidente de la División Técnica de Seguridad Integral DITECSEIN C.A, dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fechada en Valencia el 04 de julio de 2014, en respuesta al oficio Nº 2978, de fecha 25/06/2014, obra al folio 64 y sus anexos, constancia de Trabajo y recibos de pago, insertos a los folios 65, 66, 67 y 68, pruebas materializadas del folio 164 al folio 169, los cuales han sido corregidos, de la misma se desprende que el ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.200.770, presta sus servicios para esa empresa, demostrándose su relación de dependencia y capacidad económica, prueba de informes que esta juzgadora valora conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 8.- Recibos de envió por MRW, a la Empresa División Técnica de Seguridad Industrial, en los cuales se enviaron los dos oficios de fechas 31/03/2015 y 13/02/2015, en original, esta juzgadora los aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (05) años de edad, quien fue escuchado por la instancia judicial en su oportunidad tal como lo dispone el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora ELIANA KATERINE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.922.564, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora del referido niño, actuando en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, demandó al ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.200.770, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS, identificado en autos, es el padre del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado para los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2014 (f. 64 al 68), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano presta sus servicios como Vigilante Privado, a la empresa “DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DITECSEIN, C.A)”, dentro de las instalaciones de la Universidad Experimental Sur del Lago, en Santa Bárbara del Zulia, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y la empresa ya mencionada, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, tomando en cuenta los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, de manera que, se trata de niño aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; en edad escolar, con cinco años de edad, no pudiendo proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos ELIANA KATERINE HERNANDEZ RAMIREZ, y ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara: CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ELIANA KATERINE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.922.564, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.200.770, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al veintiséis con sesenta y siete por ciento (26,67%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y tres con treinta y cinco por ciento (53,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ADRID MIGUEL FERNANDEZ TROCONIS, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020151990100044764, a nombre de la madre ciudadana ELIANA KATERINE HERNANDEZ RAMIREZ, identificada en autos. SEPTIMO: Se deja sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 02/10/2014. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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