REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156°

ASUNTO: 03503

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-----------------------------------------

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.965.904, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.880.036.------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 21/10/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de realizar informe social en el hogar de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a favor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES. Se libro oficio al S.A.I.M.E. y al C.N.E. a los fines de que remitieran la dirección de la parte demandada. Se acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la mencionada adolescente en el presente juicio.

En fecha 01/11/2011, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció ante el Tribunal a los fines de aceptar la designación de Representante Judicial de la adolescente SE OMITEN NOMBRES.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de boleta de notificación librada a la Representación Fiscal.

En fecha 24/11/2011, se recibió oficio N° 11214, proveniente del SAIME MERIDA, mediante el cual informan que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no se encuentra registrada en sus archivos. Igualmente se recibió oficio N° ORE-MER-RE-2011-166, proveniente del C.N.E. MERIDA en el cual adjuntan la información solicitada.

En fecha 02/02/2012, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. GLADYS YOLANDA JASPE, reasume el conocimiento de la causa. Se acordó oficiar al SAIME TOVAR a los fines de que indiquen la dirección de la parte demandada.

En fecha 14/02/2012, se recibió oficio N° 034-12, suscrito por el Lic. WILFREDO JOSE QUERO OLLARVES, Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información.

En fecha 06/03/2012, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó diligencia solicitando llamar al proceso a la guardadora y adolescente de autos.

En fecha 13/03/2012, se libró oficio al Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, solicitando hiciera comparecer ante el Tribunal a la guardadora y adolescente de autos.

En fecha 26/03/2012, se recibió oficio N° RIE.5.0334.34, proveniente del SAIME TOVAR informando dirección de la demandada.

En fecha 03/04/2012, se acordó librar los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 08/06/012, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, se aboca al conocimiento de la causa. Se recibió oficio N° 92-2012, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 12/06/2012, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, diligenció consignando acta suscrita por la adolescente de autos y su guardadora en el despacho defensoril.

En fecha 19/06/2012, se libró oficio al SAIME CARACAS a los fines de que indicaran la posible dirección de la demandada de autos.

En fecha 21/09/2012, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-1095, proveniente del SAIME CARACAS, en el cual remiten dirección de la demandada.

En fecha 28/09/2012, se libraron nuevamente recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 05/11/2012, se recibió oficio N° 155-2012, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 09/11/2012, se libraron nuevamente recaudos de notificación a la demandada de autos.

En fecha 19/02/2013, la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó diligencia solicitando se dicte medida provisional y se fije la fase de sustanciación.

En fecha 25/02/2013, se acordó dictar Medida de Colocación Familiar y Representación Legal Provisional a favor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES. Se exhortó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 458 de la ley especial.

En fecha 02/04/2013, se recibió oficio N° 0448-13, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 09/04/2013, se libraron nuevamente recaudos de notificación.

En fecha 09/08/2013, se recibió oficio N° 1929, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 04/10/2013, se libraron nuevamente recaudos de notificación.

En fecha 17/12/2013, se recibió oficio N° 4991, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 10/01/2014, se libro oficio al SAIME CARACAS a los fines de que informen en domicilio actual de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 07/04/2014, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-0077, mediante el cual remiten la información solicitada por este Tribunal.

En fecha 21/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara la inviabilidad de la notificación de la progenitora de la adolescente de autos, se libraron boletas de notificación a la Defensora Judicial y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Se fijo la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 20/05/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 24/04/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, y a la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 30/04/2014, la Abg. ROSANNA LOZADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/05/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/05/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, Abg. ROSANNA LOZADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Compareció la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en su carácter de guardadora de la adolescente de autos. Compareció la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se materializaron las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que realizaran informe integral a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 10/06/2014, se recibió oficio Nº 262-14, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual solicitan se notifique a la SE OMITEN NOMBRES y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES para que comparezcan a realizarse las evaluaciones correspondientes.

En fecha 13/06/2014, se libro boleta de notificación a la SE OMITEN NOMBRES y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES para que comparezcan a realizarse las evaluaciones correspondientes.

En fecha 12/08/2014, se recibió oficio Nº 329-14, suscrito por los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan Informe Integral requerido.

En fecha 14/08/2014, se recibió oficio N° 188-2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/09/2014, se materializó la prueba de informes requerida en fecha 20/05/2014, en acta de Inicio de la Fase de Sustanciación. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se remitió el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 29/09/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/11/2014, a las 09:00 a.m., exhortando a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 10/10/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al equipo multidisciplinario.

En fecha 06/11/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 18/12/2014 a la 1:00 p.m., exhortando a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 17/11/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al equipo multidisciplinario.

En fecha 18/12/2014, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 24/02/2015 a la 1:00 p.m., a los fines de escuchar la opinión de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se ofició al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas, a los fines de y ubicar y trasladar a la guardadora y adolescente de autos, el día y la hora antes señalado.
En fecha 04/02/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al equipo multidisciplinario.

En fecha 24/02/2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 20/04/2015 a la 1:00 p.m., a los fines de escuchar la opinión de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se ofició a la U.E.N.N.A.P.E.M., a los fines de y ubicar y trasladar a la guardadora y adolescente de autos, y al ciudadano SE OMITEN NOMBRES, el día y la hora antes señalado.
En fecha 27/02/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada al equipo multidisciplinario.
En fecha 20/04/2015, siendo la 01:00 p.m. se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos conforme con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, manifestó: Que en fecha 28/07/2011 la ciudadana SE OMITEN NOMBRES que tiene consigo a su nieta desde que la niña tenía dos meses de nacida, ya que el padre de la niña, ciudadano SE OMITEN NOMBRES, quien era su hijo, vivía junto a ella en su casa y él falleció, por lo cual a ella es a la que le ha correspondido la crianza de su nieta. De la madre de su nieta no sabe nada, la última vez que su nieta vio a su legítima madre SE OMITEN NOMBRES, fue hace años, y no ha tenido mas contacto con la misma. Señala que en la escuela de la comunidad de San Pedro le han recibido a su nieta porque conocen el caso, pero su nieta va a cursar estudios en el Liceo de Santa Cruz de Mora, y ha tenido inconvenientes por la representación legal, por lo cual solicita pronunciamiento del caso. Por lo antes expuesto, el Consejo de Protección acordó: 1.- Dictar Medida de Protección consistente en Medida de Abrigo en el hogar de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES a favor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES. 2.- Remisión al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- Dicha medida tendría vigencia de 30 días.
B.- PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no contestó la demanda.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/04/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte Demandante CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA. Presente la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en su carácter de guardadora de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, quien se encontró presente en la Sala. Se encontró presente la Defensora Judicial de la prenombrada adolescente, Abg. ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. No compareció la parte demandada ciudadana SE OMITEN NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la Representación Fiscal, se ordenó el desarrollo de la Audiencia de Juicio. En su oportunidad la Representación Fiscal presentó los alegatos, se presentaron las defensas y se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente y se incorporó la misma a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (REPRESENTACION FISCAL)

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del expediente 078-2011, tramitado por el Consejo de Protección Antonio Pinto Salinas, agregados a los autos de los folios 2 al 15, ambos inclusive, y de los folios 55 al 59, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, al folio 7 y su vuelto, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar actualmente Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, identificada como Acta Nº 112, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 3.- Fotocopia del Acta de Defunción año, 2005, Nº 001, del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, que obra al folio 14 y su vto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el referido ciudadano era el progenitor de la adolescente de autos y falleció en fecha 01/01/2005. 4.- Informe de experticia, denominado Informe Integral suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios 182 al 186, ambos inclusive, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, en copia simple, que corre al folio 7 y su vto, Acta Nº 112, prueba que fue valorada ut supra. 2.- Copia simple del Acta de defunción Folio 001, Nº 01, del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserta al folio 14 y su vto, prueba que fue valorada ut supra. 3.- Expediente Administrativo Nº CPNNA, 078/2011, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas, inserto del folio 2 al 15 y sus vtos, remitido a este Circuito Judicial de Protección en fecha 17/10/2011, mediante oficio CPNNA -354/11, inserto al folio 1, prueba que fue valorada ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.---------------------------------------------------------------

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Oficio Nº 11214, de fecha 08/11/2011, suscrita por el Jefe SAIME MERIDA dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 29 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Comunicación de fecha 04/11/2011suscrita por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y su anexo, insertas al folio 30 y 31, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Comunicación suscrita por el Jefe del SAIME Tovar estado Mérida, de fecha 12/03/2012, en original, inserta al folio 42, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Informe Integral suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, relacionada con las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, remitido mediante oficio Nº 329-14, AL Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 12/08/2014, inserto del folio 182 al 186, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.--

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, aperturó expediente administrativo signado con el N° CPNNA 078/2011, por solicitud de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, quien en su condición de abuela paterna de la ciudadana niña hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES, manifestó que tenia bajo sus cuidados a su nieta desde que tenía dos meses de edad ya que el padre de su nieta quien era su hijo vivía junto a ella en su casa, pero al fallecer el padre ella asumió la crianza de la niña, manifestó igualmente que no sabe nada de la madre, que la última vez que la niña vio a su madre fue hace dos años en Mesa Bolívar, que la niña se encuentra estudiando en la institución educativa y se la han recibido porque conocen el caso, pero amerita la representación legal. En fecha 18/08/2011, el referido órgano administrativo dictó Medida de Abrigo a la niña hoy adolescente de autos, bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana SE OMITEN NOMBRES.
Ahora bien, de las actuaciones y pruebas insertas en el expediente ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana adolescente con los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad; que el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, era el progenitor de la adolescente de autos y falleció en fecha 01/01/2005, que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declaró “LA INVIABILIDAD DE LA NOTIFICACIÓN” de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.904 progenitora de la adolescente de autos; que en fecha 18/08/2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas dictó Medida de Abrigo a la niña hoy adolescente de autos, bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.873, domiciliada en la Aldea San Pedro bajo, finca de Gerardo Gómez, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. De los informes periciales se desprende que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, abuela paterna de la adolescente de autos posee condiciones favorables para continuar con los cuidados y la crianza de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la adolecente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) año de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de su abuela paterna, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. -----------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.873, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela paterna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.880.036, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieta. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.--
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.





MIRdeE / JR.-