REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° 156°


ASUNTO: 10400

MOTIVO: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, a solicitud del ciudadano NOE RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.116, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente.-----------------------

DEMANDADA: LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.594.120, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.------------

NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, a solicitud del ciudadano del ciudadano NOE RAMÍREZ RAMÍREZ, progenitor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 02/05/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 05/05/2014, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, exhortando a las partes a comparecer el día de la referida Audiencia en compañía de los niños de autos, a fin de que emitan sus opiniones conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 45 y 46, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/06/2014, se recibió oficio N° 147-2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 01/07/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 03/07/2014, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 18/07/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NOE RAMÍREZ RAMÍREZ, compareció la ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, no fue posible concluir en una mediación, escuchada la exposición de las partes se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/08/2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 30/07/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/08/2014, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 05/08/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano NOE RAMÍREZ RAMÍREZ, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escucho la opinión de los niños de autos. Se oficio a la Fiscal Novena del Ministerio Público solicitando remitir copias certificadas del expediente N° 14-DPIF-F9-1442-2013, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida solicitando copias certificadas de expedientes, y al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial solicitando informe integral al grupo familiar de autos. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación

En fecha 25/11/2014, se recibió oficio N° 464/14, preveniente de la Lic. ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual remite información.

En fecha 25/11/2014, se recibió oficio N° 14-F9-0537-2014, proveniente de la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite copias certificadas.

En fecha 08/12/2014, se recibió oficio S/N°, proveniente de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el informe integral requerido.

En fecha 16/12/2014, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la ley especial.

En fecha 26/01/2015, se materializaron las pruebas de informes requeridas en acta de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 13/08/2014, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/03/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortando a los ciudadanos LORENIS ANDREA MÁRQUEZ y NOE RAMÍREZ RAMÍREZ, a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 186 y 187, resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 31/03/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó la referida Audiencia para el día 20/04/2015 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 20/04/2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 15/04/2014, el ciudadano NOE RAMÍREZ RAMÍREZ, acudió ante el Despacho Fiscal, a los fines de solicitar asistencia jurídica para requerir en vía judicial la tramitación de Procedimiento de Modificación del Ejercicio de la Custodia a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra de su progenitora, ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ. Indicando que aspira a que le entreguen la custodia de sus hijos, ya que la madre de los niños mudó su residencia a casa de la abuela materna de sus hijos desde hacía seis meses aproximadamente, desentendiéndose por completo de sus hijos en los primeros tres meses, posteriormente y de manera esporádica había compartido con los niños, particularmente luego de ser convocada a sede fiscal para discutir la custodia, sin embargo dichos contactos ocurrían cada quince o veinte días. Refiere igualmente la parte actora que el niño SE OMITE NOMBRE requiere de tratamiento, atención y cuidados especiales debido a su diagnóstico médico, y la madre no le ha prestado la protección requerida. Aunado a esto, en oportunidades se han suscitado situaciones negativas que hacen que los niños rechacen la idea de vivir en la casa de la abuela materna. Igualmente el actor manifestó que ante la ausencia de la madre, los niños tienen el apoyo de una señora que los cuida cuando él está trabajando, asisten a catecismo y él los lleva y recoge en el colegio y en general se han organizado de tal forma que es él quien proporciona la estabilidad y el hogar a los niños, motivo por el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo, para que le sea otorgada al ciudadano NOE RAMÍREZ RAMÍREZ, la CUSTODIA de sus hijos niños SE OMITEN NOMBRES, en beneficio de su desarrollo sano e integral, modificando su ejercicio y confiándolo a la responsabilidad del padre, ya que la madre, quien la detenta y ejerce en este momento, ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, no ha respondido conforme las previsiones legales en detrimento del sano desarrollo de sus propios hijos. Finalmente solicita se dicte Medida Cautelar de Custodia Provisional bajo la responsabilidad del progenitor demandante, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal c de la LOPNNA.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, contestó la demanda manifestando que: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por no ser cierto lo alegado por el padre de sus hijos, y no esta de acuerdo con su petición. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el padre de sus hijos, por no ser cierto que ella se desentendió de la vida de sus hijos, pues siempre ha estado pendiente tanto en la escuela como en su salud, así como ha intentado por todos los medios que estén nuevamente bajo sus cuidados, y en octubre 2013 solicito ante el Ministerio Público el ejercicio de la custodia, y no como se indica en el libelo que no quería estar con sus niños, del mismo modo ha estado presente en la crisis de su hijo SE OMITE NOMBRE. Niega, rechaza y contradice que no le ha prestado atención a sus hijos, específicamente al niño SE OMITE NOMBRE, ya que siempre se ha ocupado de su tratamiento, cuando dejo de tomar los medicamentos fue porque no tenia ingresos y su padre no aportaba nada, pero inmediatamente comenzó a trabajar como cocinera, esta conciente que es necesario que se desarrollen en una familia con el cariño y apoyo de ambos padres. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31/03/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, presente el ciudadano NOE RAMIREZ RAMIREZ, progenitor de los prenombrados niños, compareció la parte demandada, ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se prolongó la referida Audiencia para el día 20/04/2015 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En fecha 20/04/2015, tuvo lugar la prolongación de la establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, presente el ciudadano NOE RAMIREZ RAMIREZ, progenitor de los prenombrados niños, compareció la parte demandada, ciudadana LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Nacimiento Nro. 04 a nombre de SE OMITE NOMBRE y Acta de Nacimiento Nro. 88 a nombre de SE OMITE NOMBRE, expedidas por la Parroquia Mesa Bolívar el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas que rielan insertas al folio 3, 4 y sus vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE con los ciudadanos NOE RAMIREZ RAMIREZ y LORENIS ANDREA MÁRQUEZ, igualmente se evidencia que actualmente los referidos niños cuentan con diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente. 2.- Acta de solicitud Nº 216 tomada en sede fiscal suscrita por el demandante NOE RAMIREZ RAMIREZ de fecha 15-4-2014, corre inserta al folio 5 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.3.- Constancia estudio de los hermanos SE OMITE NOMBRE, que obran a los folios 06 y 07, expedido por la Escuela Bolivariana Rafael Antonio González, ubicada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Parroquia Mesa Bolívar, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original del Informe estandarizado del EEG de fecha 01-04-2014, correspondiente al paciente SE OMITE NOMBRE emitido por el Centro de Atención Medica CENECO y suscrito por la Dra. MARIA ESPINOZA especialista en Neurología y electroencefalografía, que corre a los folios 8 al 19, del mismo se desprende el estado de salud neurológico del referido niño, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.- Informe Psicopedagógico emanado de la Unidad Andina de Auto Desarrollo Integral y suscrito por la psicopedagoga MARTA OLIVERA, que corre al folio 20 al 22 ambos inclusive de fecha 7-4-2013, a nombre del niño SE OMITE NOMBRE, del mismo se desprende el estado de salud Psicopedagógica del referido niño, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.- Original de resultados clínicos correspondientes al paciente SE OMITE NOMBRE, suscrito por la Lic. en Bioanálisis María Gabriela Torres, emitido por el laboratorio bioclínico de análisis especiales Newlap, que corre al folio 29, prueba que fue materializada al folio 29 siendo lo correcto al folio 23, del mismo se desprende el estado de salud del referido niño, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.- Original de récipes, facturas y/o recibos emanados de distintos especialistas médicos correspondientes al paciente SE OMITE NOMBRE y que obra a los folios 24 al 27, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. 8.- Original de revisión de ingresos a nombre de NOE RAMIREZ RAMIREZ y suscrito por la contador publica Lic. MARIA PATRICIA RAMIREZ RODRIGUEZ, inserto al folio 28 y sus anexos relación de ingreso del 01.01.2014 al 31.01.2014 que obra inserta al folio 29, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Original de Acta tomada en sede fiscal que refleja la opinión de los hermanos RAMIREZ MARQUEZ, folio 30, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Original de constancia de residencia emitida de la prefectura del poder popular de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas a nombre de NOE RAMIREZ RAMIREZ con fecha 22.04.2014, que corre al folio 65, esta juzgadora la valora para dar por demostrado que el progenitor de los niños de autos se encuentra residenciado en el lugar que allí se menciona. 11.- Informe de actuación suscrita por la docente de aula de 5to grado sección B, de la UE Bolivariana Rafael Antonio González de fecha 19.06.2014, que obra inserta al folio 66 en copia simple con sello húmedo, copia simple de acta manuscrita de fecha 16.06.2014 que obra inserta al folio 67 y su vuelto, acta de fecha 17.06.2014 en copia simple manuscrita que obra inserta al folio 68 y su vuelto. Acta de fecha 18.06.2014 que obra inserta en copia simple manuscrita al folio 69, 70 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Informe Integral suscrito por la Licenciada Magíster ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 08.12.2014 realizado a los ciudadanos NOE RAMIREZ RAMIREZ, LORENIS ANDREA MARQUEZ, ADRIAN ALEJANDRO RAMIREZ MARQUEZ y ALFREDO MANUEL RAMIREZ MARQUEZ, inserto del folio 133 al 139, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, emitida por la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas acta de nacimiento nro. 04, inserta en el folio 3, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, emitida por la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas acta de nacimiento nro. 88, inserta en el folio 4, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Copia simple de la citación dirigida al ciudadano NOE RAMIREZ RAMIREZ, suscrita por la Dra. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-10-2013, inserta al folio 77, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia Original de estudios de los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, del año escolar 2013-2014 suscritas por la Profesora MARIA ISABEL SALVA, Directora encargada de la Escuela Bolivariana “Rafael Antonio González”, ubicada en la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, que corre al folio 6 y 7, pruebas que ya fueron valoradas ut supra. 5.- Informe de actuación escolar en original año 2013-2014 correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, suscrito por la Profesora ROSMAIRA DEL VALLE AGUCI DE ROZO y EDY CAROLOINA VERGARA, que corre al folio 78, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Informe de electrocefalográfico en original de fecha 12-11-2013, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserto a los folios 80 al 101 del mismo modo la factura del mismo a nombre de la ciudadana LORENIS ANDREA MARQUEZ, así como las órdenes y exámenes de laboratorio correspondiente a los niños de autos, y las facturas de los mismos exámenes que corre a los folios 79 al 101, del mismo se desprende el estado de salud neurológico del referido niño, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.- Copias simples de actas levantadas en la escuela de los niños sobre las situaciones irregulares que se han presentado con el niño SE OMITE NOMBRE , actas insertas de los folios 103 al 107, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia certificada de las actuaciones llevadas por la Fiscalía en la causa Nº 14-DPIF-F9-01442-2013, inserto a los folios 124 al 131, y sus vueltos en copia certificada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Informe integral inserto a los folios 133 al 139, suscrito por la Licenciada Magíster ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de diez (10) y once (11) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que el ciudadano NOE RAMIREZ RAMIREZ, viene asumiendo de manera responsable su rol paterno con respecto a la crianza de los niños de autos. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano NOE RAMIREZ RAMIREZ, es un adulto sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, sin alteración emocional o conductual. De igual manera de los referidos informes se desprende que la ciudadana LORENIS ANDREA MARQUEZ, es una adulta sin ningún tipo de patología psiquiátrica, sin alteración emocional o conductual que pueda interferir con la crianza de sus hijos. En cuanto al niño ADRIAN es un niño de once (11) años con antecedentes de conducta hiperactiva, apegado a sus padres en especial a la madre, no se evidencio ningún tipo de alteración emocional pero si conductual, es inquieto y le cuesta acatar órdenes de sus padres. En cuanto al niño Alfredo, es un niño sin trastornos emocionales y conductuales, identificado con sus progenitores, muy apegado al padre, psicológicamente presenta dificultades en cuanto a su comportamiento el cual amerita supervisión y orientación por parte de adultos de forma constante. Igualmente se desprende del referido informe pericial que los progenitores deben actuar acertadamente ante sus hijos para lograr proyección idónea del ejercicio de sus roles parentales, debiendo mejorar los niveles de comunicación para lograr acuerdos que beneficien a los niños, la madre debe estar vigilante en la toma correcta de los medicamentos por parte del niño Adrian, debido a la poca comprensión del padre para estar atento a la dosis del medicamento psiquiátrico prescrito por el médico tratante. En este orden de ideas, analizadas las recomendaciones de los especialistas en cada área, considera quien aquí decide, que en aras de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, por cuanto uno de los niños presenta problemas de salud que si bien es cierto debe ser atendido por ambos progenitores, no es menos cierto que la madre debe asumir un papel preponderante en los cuidados y tratamientos que el niño amerita, y más aun cuando no tiene impedimento alguno para asumir su rol materno, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la progenitora reúne las condiciones para continuar asumiendo la custodia de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a solicitud del ciudadano NOE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.708.116, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, en contra de la ciudadana LORENIS ANDREA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.594.120, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de los mencionados niños de autos, en consecuencia, la progenitora continua en el ejercicio de la Custodia de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de sus hijos, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de sus hijos. TERCERO: Se ordena a ambos progenitores garantizar el derecho a la salud de sus hijos, en especial del niño SE OMITE NOMBRE. CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.

En la misma fecha siendo tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-