REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 10267

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.987.938, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.281, representación que consta agregada a los autos. --------------------------------------------.-------------------------

DEMANDADO: JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.709.667, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. ---------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.709, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de diez (10) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la demandante ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, contra la demandada, ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 11/04/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 58 y 59, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/05/2014, la parte actora confirió Poder Apud Acta.

En fecha 16/06/2014, la parte actora consignó escrito solicitando Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida de Embargo.

En fecha 03/07/2014, se acordó conforme lo solicitado aperturar cuadernos de medidas.

En fecha 18/09/2014, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 18/09/2014, la parte actora solicito Medida Cautelar de Embargo.

En fecha 06/10/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, fue debidamente notificada.

En fecha 08/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 24/10/2014 a las 11:00 a.m. la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 24/10/2014, oportunidad para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se establecieron de manera provisional las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 24/10/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/11/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 30/10/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y Poder Apud Acta.

En fecha 06/11/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/11/2014, el Abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, renuncio de manera formal e irrevocable a la defensa de la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, parte actora en la presente causa.

En fecha 13/11/2014, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/11/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/11/2014, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, a los fines de hacerle saber sobre la renuncia del Abogado FREDDY MACHADO.

En fecha 24/11/2014, se acordó diferir la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2014, a las 10:30 a.m.

Consta a los folios 213 y 214, resultas de la notificación de la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA.

En fecha 09/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se materializaron las pruebas. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 22/01/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 30/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/03/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 30 de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.667, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 31, del año 1998, folio 138 al 143. Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres CARLOS JOSE SANTIAGO SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.185.402; KEVIN JOSUE SANTIAGO SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.185.403; IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.373.473, y la niña SE OMITEN NOMBRES, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.549.510, para la fecha de nueve (9) años de edad. Que contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en diferentes lugares, siendo el último domicilio conyugal, el apartamento distinguido con el N° C-3-1, ubicado en el Nivel 3, del edificio “C” Cardenal del Conjunto Residencial los 3 Ases, ubicado en el sector el Llanito, en la intersección de la Avenida las Américas y Cardenal Quintero, Parroquia el Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que el matrimonio trascurrió de manera normal y en armonía, cumpliendo ambos cónyuges con todas las obligaciones y tareas que normalmente se comparten en una unión matrimonial, tenían un matrimonio normal, hasta el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil trece (2013), cuando su cónyuge JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, comenzó a dar muestras de desafecto matrimonial, convirtiéndose en la medida que pasaban los meses en una persona violenta de palabra y psicológica, tanto con ella como esposa, como con sus hijos e incluso con personas que los iban a visitar a la casa, y por ende, a partir de allí, la violencia verbal fue reiterada contra su persona. Señala que en reiteradas ocasiones su cónyuge la ofendía, a ella como esposa y a sus hijos, teniendo esas conductas de manera reiterada, en ocasiones insoportable e inconvivible porque no había armonía en su hogar los cuales son graves, intencionales e injustificadas. Por eso el 23 de diciembre de 2013, se mudo de su hogar, llevándose sus enseres personales para otro lugar. Razones por las cuales demanda a su cónyuge, ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, por divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, solicita: Que la Custodia sea ejercida por la madre, ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sea ejercida de forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita que el padre se comprometa a aportar por concepto de Obligación de Manutención para su hija una vez al mes, aporte que se efectuara los cinco (5) días de cada mes, por la cantidad mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensualidad que será aumentada en un 20% anual. Se fijen dos Bonos Especiales, en los meses de julio y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, con aumento igualmente de 20% anual. Dichas cantidades serán depositadas puntualmente en la Cuenta de Ahorros acordada por este Tribunal, a nombre de la madre de la niña, ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA. Que ambos padres se obliguen a contribuir con los gastos extraordinarios de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, relativos a consultas médicas, odontológicas, exámenes médicos, medicinas, recreacionales y educacionales de su hija, que eventualmente esta requiera, dichos gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, el cincuenta por ciento (50%) del costo cada uno, en la oportunidad que la niña lo requiera, tal y como se ha venido haciendo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, refiere que ambos padres han convenido de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a la niña cuando lo considere conveniente, pudiendo la niña disfrutar con ambos padres, siempre y cuando la visita no interrumpa e implique perturbación en las actividades escolares, educacionales, recreacionales y de descanso de la niña, ello previo acuerdo con la madre. En lo referente a las vacaciones de agosto y diciembre las pasara con la madre, y las de carnaval y semana santa las pasara con el padre, de manera alternativa, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Finalmente señala que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice, así en los hechos como en el derecho alegado, la demanda incoada por la demandante, ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono voluntario. Señala que ninguno de los hechos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar sus pretensiones, se ajustan a la realidad, aclara que durante el tiempo que ha permanecido en matrimonio con la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, siempre vivieron en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, pueblo en el que nació, se crió y permanece viviendo hasta la presente fecha. Refiere que es cierto y verdadero que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, tres mayores de edad a la fecha, de nombres Carlos José Santiago Santiago, Kevin Josué Santiago Santiago, Ivone Karilyn Santiago Santiago y la menor SE OMITEN NOMBRES. Que la vida en matrimonio hace año y medio, por múltiples diferencias surgidas entre ellos, no tienen una vida de pareja, y como lo afirma la cónyuge demandante que fue desde el 23 de diciembre del año 2013, cuando él se mudo de la casa, llevándose sus enseres personales para otro lugar. En cuanto a sus hijos, señala que como padre responsable, sus hijos han tenido todo lo necesario para la convivencia familiar, pues han recibido el amor de padre, son su vida y siempre serán sus hijos. Indica que esta de acuerdo que la custodia de la niña SE OMITEN NOMBRES, sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto. En relación a la Obligación de Manutención y los Bonos de los meses de julio y diciembre de la niña ya fueron fijados por el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 24 de octubre del 2014, en la suma de 5.000 cada uno, tomando en cuenta su opinión de acuerdo a los ingresos mensuales que obtiene, en virtud que no tiene ningún empleo fijo, sino que dependen sus ingresos de los trabajos que realiza con un vehículo de carga y las siembras agrícolas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/03/2015, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, asistida por su Apoderado Judicial Abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, compareció la parte demandada JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, asistida por su Apoderada Judicial Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, no estuvo presenta la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 12 al 14 y sus vtos. Acta Nro 31, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NORA MARIA SANTIAGO IZARRA y JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 184 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, inserta al folio 15 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos NORA MARIA SANTIAGO IZARRA y JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diez (10) años de edad. 3.- Copias simple de la cédula de identidad de los ciudadanos IVONNE CARILYN, CARLOS JOSE y KEVIN JOSUE SANTIAGO SANTIAGO, folio 18, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Espinetti Dinni del Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 155, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora de la niña de autos. 5.- Impresión del Registro Único de Información Fiscal a nombre de la ciudadana NORA SANTIAGO, que corre inserta al folio 156, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original de constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni perteneciente a la ciudadana NORA SANTIAGO, folio 157, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.- Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Tres Ases, folio 159, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.- Copia simple del aval del Consejo Comunal La Capellanía, folio 186, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara. ---------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEÑALOZA y MARIA MIKAELA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.551 y V-20.847.867 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales de los referidos ciudadanos, se desprende que hubo contradicción en sus respuestas, sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, por lo que dichos testimonios se desestiman por tratarse de testigos referenciales, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio, desechándolos del proceso. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas EMELY JOHANA SALCEDO SANTIAGO y ANA SORELIS RIVAS LOBO, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 31, inserta al folio 11 del presente expediente, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de CARLOS JOSE SANTIAGO SANTIAGO, KEVIN JOSUE SANTIAGO SANTIAGO, IVONNE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO y de la niña SE OMITEN NOMBRES, con lo cual se demuestra los hijos concebidos durante el matrimonio y rielan a los folios del 102 al 105 y sus vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se desprende que los cónyuges de autos procrearon cuatro hijos durante la unión matrimonial, que tres de ellos CARLOS JOSE SANTIAGO SANTIAGO, KEVIN JOSUE SANTIAGO SANTIAGO, IVONNE CARILYN SANTIAGO SANTIAG, son mayores de edad y la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, cuenta actualmente con diez (10) años edad. 3.- Aval expedido por el Consejo Comunal Agua Regada del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida a nombre de JOSE SATURNINO SANTIAGO de fecha 15/07/2014, que riela al folio 106, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- Constancia de trabajo a nombre de NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, suscrita por el Director de Recursos humanos de Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, que en original obra inserta al folio 107, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la misma se desprende que la cónyuge actora labora como directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara. -----------------------------------------------

La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VOLCANES RAMÍREZ Y JESÚS EDUARDO CARO, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.

Evacuada la declaración de parte de ambos cónyuges, ciudadanos NORA MARIA SANTIAGO IZARRA y JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------

En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña, actualmente de diez (10) años de edad, siendo presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio:

“… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001), criterio reiterado, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. ------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, identificada en autos, demandó a su cónyuge JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que el matrimonio de los esposos SANTIAGO SANTIAGO, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO y NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de diez años de edad, homologando los acuerdos establecidos por ambos progenitores, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO y NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.709.667 y V-9.987.938, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 30/10/1998, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 31, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARAN SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandante referida al abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dicha causal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. --------------------- En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de diez años de edad, ambos progenitores convinieron y solicitaron la homologación en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, identificada en autos. CUARTO: Se FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalentes al ochenta y ocho con noventa y dos por ciento (88,92%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). QUINTO: Se FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de Julio y diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno, equivalentes al ochenta y ocho con noventa y dos por ciento (88,92%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: Se establece un incremento automático anual del veinte por ciento (20%). SÉPTIMO: Se ordena al ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, indique para tal fin o en su defecto hacerle entrega mediante acuse de recibo. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, insta a ambos progenitores a garantizar la estabilidad emocional de sus hijos. DECIMO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. DECIMO PRIMERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. FABIOLA COLMENARES



En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (3:47 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim.-