REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 08822
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ (hoy en día mayor de edad), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.872, V-17.340.289 y V-24.196.242, respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Nueva Esparta, la segunda en el Estado Zulia y la tercera en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.355.546, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.762, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.754.946, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO UZCATEGUI y JACQUELINE VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.038.850 y V- 8.029.523, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.009 y 105.761, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES, proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
En acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 18 de febrero del año 2015, que obra inserta del folio 255 al 274, en la cual dispuso que este Tribunal Primero de Juicio continuara el procedimiento que se aplica a la partición de bienes y procediera a decidir el fondo del mismo, sin embargo, debe esta juzgadora señalar que de la revisión de las actuaciones llevadas en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación omitió la publicación del Edicto que en estos casos es esencial para la validez del procedimiento.
A tales efectos, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho …”
Sobre este particular ha sido jurisprudencia reiterada, al indicar:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, o no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del ya referido artículo 231 , el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información, suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario….”
Realizadas estas consideraciones, y constatado como ha sido que el edicto al que hace referencia el artículo 231 del Código Civil, no se encuentra inserto en el expediente, por cuanto no fue ordenada su publicación en el auto de admisión ni en ninguna otra oportunidad procesal, siendo un requisito esencial para la validez del procedimiento, y por cuanto es de orden público al estar consagrado en la norma adjetiva, es por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso y mantener el equilibrio procesal que conlleve a evitar nulidades o reposiciones al final del procedimiento, es por lo que considera esta juzgadora que en garantía de la economía procesal, lo más ajustado a derecho antes de desarrollar la Audiencia de Juicio, es Reponer la Causa al estado de admisión por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que se omitió ordenar la publicación del Edicto, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que obran insertas en el expediente a partir del folio 61 inclusive, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. --------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta La Reposición de la Causa al estado de admisión por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que se omitió ordenar la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 231 del Código Civil, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que obran insertas en el expediente a partir del folio 61 inclusive. Remítase a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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