REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS y JUAN DE JESÚS GUIDICI LABRADOR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos
YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.433, y el ciudadano JUAN DE JESÚS GUIDICI LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.621. Debidamente asistidos por la Abogado SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.419 e Inpreabogado Nº 70.067. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31-04-2015 a las nueve y treinta de la mañana , se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Haciendo la observación que acordaron adecuar el bono escolar en la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) y el bono de Diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el tribunal mando aperturar, el padre se compromete a comprarle en Agosto los uniformes escolares y deportivo a su hijos incluido el calzado, ropa interior,y franelillas y la madre se compromete a comprarle los útiles escolares y el morral y en Diciembre, el padre le comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre al niños y la madre para el 31 de diciembre de cada año. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: copia simple de la cedula de identidad de los cónyuges SEGUNDO Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS, y JUAN DE JESÚS GUIDICI LABRADOR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 97, Folios Nos 089, 090, y 091, Año: 2007. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo. En la solicitud los ciudadanos YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS y JUAN DE JESÚS GUIDICI LABRADOR, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 97, Folios Nos 089, 090, y 091, Año: 2007
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Señalando los ciudadanos YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS y JUAN DE JESÚS GUIDICI LABRADOR, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño JUAN DE DIOS GUIDICI DIAZ, de ocho (08) años de edad
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre ciudadana YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS. De conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han establecido de común acuerdo lo siguiente: el padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin. En cuanto a los Bonos Especiales, el bono escolar en el mes de AGOSTO, en la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) y el bono de Diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el tribunal mando aperturar, el padre se compromete a comprarle en Agosto los uniformes escolares y deportivo a su hijos incluido el calzado, ropa interior y franelillas y la madre se compromete a comprarle los útiles escolares y el morral y en Diciembre, el padre le comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre al niños y la madre para el 31 de diciembre de cada año. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como, vestido, asistencia médica, estudios, diversión.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia en que habite, también podrá conducirlo a un lugar distintito a su residencia, como lo es la casa de los abuelos paternos; pasos y cualquier lugar dentro del territorio nacional así como el padre podrá mantener otra forma de contacto con su hijo como comunicación telefónicas, mensajería escrita y computarizada : las vacaciones serán compartidas en duración y fechas de manera alterna y previo consenso de ambos padres.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS y JUAN DE JESÚS GUIDICI LABRADOR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 97, Folios Nos 089, 090, y 091, Año: 2007. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre ciudadana YARENIS DEL CARMEN DIAZ SALAS. De conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han establecido de común acuerdo lo siguiente: el padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin. En cuanto a los Bonos Especiales, el bono escolar en el mes de AGOSTO, en la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) y el bono de Diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el tribunal mando aperturar, el padre se compromete a comprarle en Agosto los uniformes escolares y deportivo a su hijos incluido el calzado, ropa interior y franelillas y la madre se compromete a comprarle los útiles escolares y el morral y en Diciembre, el padre le comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre al niños y la madre para el 31 de diciembre de cada año. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como, vestido, asistencia médica, estudios, diversión.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia en que habite, también podrá conducirlo a un lugar distintito a su residencia, como lo es la casa de los abuelos paternos; pasos y cualquier lugar dentro del territorio nacional así como el padre podrá mantener otra forma de contacto con su hijo como comunicación telefónicas, mensajería escrita y computarizada : las vacaciones serán compartidas en duración y fechas de manera alterna y previo consenso de ambos padres.
ASÍ SE DECIDE. POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4831
xvv.-
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