REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 16 de Abril de 2015.
204º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VANEGAS CAICEDO DARCY ANDREINA Y VERA PEREIRA ELIS ALBEIRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.810.295 y V-110.900.170, asistidos por la ciudadana Abogada: HAUDALIA ROJAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.894.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.721 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 20-03-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la niña, a los fines
de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-04-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VANEGAS CAICEDO DARCY ANDREINA Y VERA PEREIRA ELIS ALBEIRO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 02, Vlto. del Folio. 02, Año 2010. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: VANEGAS CAICEDO DARCY ANDREINA Y VERA PEREIRA ELIS ALBEIRO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 02, Vlto. del Folio. 02, Año 2010. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: VANEGAS CAICEDO DARCY ANDREINA Y VERA PEREIRA ELIS ALBEIRO, identificados en autos, es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 10 de Marzo de 2010, decidimos separarnos de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de cinco (05) años razón por o expuesto solicitamos sea declarada la presente separación de cuerpos en divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar este se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hija y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1500,00) mensuales. Así como otorgar un bono Especial en Agosto y Diciembre cada uno en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 20% anualmente. Los gastos tales como médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VANEGAS CAICEDO DARCY ANDREINA Y VERA PEREIRA ELIS ALBEIRO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 02, Vlto. del Folio. 02, Año 2010. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar este se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hija y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1500,00) mensuales. Así como otorgar un bono Especial en Agosto y Diciembre cada uno en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 20% anualmente. Los gastos tales como médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 16 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4850
AMMJ/ Iyqm.-
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