REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Abril de 2015.

204º y 156º

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha 03 de Diciembre de 2009, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la ciudadana: MARILYN ISBETH GUILLEN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.432, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano: ROSALINO RANGEL IRIGAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.902.764, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la ciudadana: ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía.------------------------


PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido cierto tiempo desde la ultima actuación de fecha 31-01-2012, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:


DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.--
Por cuanto se constituye la inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento, se acuerda la notificación de la ciudadana: MARILYN ISBETH GUILLEN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.432, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cartelera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrense las boletas de notificación y entréguensele al Alguacil para que sea publicada en la cartelera de este despacho, durante diez (10) días hábiles y una vez que conste en autos tal actuación comenzará a correr el término para ejercer los recursos que las partes estimen convenientes. Líbrense las boletas, fíjense las mismas en la Cartelera Principal del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación-------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº 5914
AMMJ/Iyqm.-