REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIMAS MORA MORA Y MARIA AUXILIADORA ROJAS MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.708.848 y V-13.447.018 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.713, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada y en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08-04-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo
el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIMAS MORA MORA Y MARIA AUXILIADORA ROJAS MORA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folios Nos 03, 04 y 05, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.

En la solicitud los ciudadanos DIMAS MORA MORA Y MARIA AUXILIADORA ROJAS MORA, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 02, Folios Nos 03, 04 y 05, Año: 2003.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos DIMAS MORA MORA Y MARIA AUXILIADORA ROJAS MORA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien compartirá con sus hijos los fines de semana u cualquier día fuera del horario de clases y en caso de un cambio de domicilio la madre deberá notificarselo personalmente al padre o por medio de un escrito.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles y muebles de manera conjunta en la sociedad conyugal.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DIMAS MORA MORA Y MARIA AUXILIADORA ROJAS MORA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 02, Folios Nos 03, 04 y 05, Año: 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá ejercida por la madre. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien compartirá con sus hijos los fines de semana u cualquier día fuera del horario de clases y en caso de un cambio de domicilio la madre deberá notificárselo personalmente al padre o por medio de un escrito. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4607
Ghuizap.-