REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, diecisiete (17) de Abril de 2015.

204º y 156º


EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS FERNANDO MONCADA CONTRERAS y SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, conyugues y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.762.311 y V-17.029.005, respectivamente, teléfonos 0424-7442305 y 0414-0821423, domiciliados, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.330, teléfono 0426-3707294, con domicilio procesal en Caño Seco II, Av. 1 Nº 54, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mazo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08-04-2015, a las dos de la tarde, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS FERNANDO MONCADA CONTRERAS y SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 38, Folios Nº Vto 057-058, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 362, Folios Nº Vto. 181, Año: 2005. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por ante LA Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 295, Tomo 2, Año: 2010. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, estableceremos que ambos niños, estarán permanente con la madre y el padre los buscara cada 15 días y en vacaciones. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de los niños la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.400,00), de forma mensual y permanente, que serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre para tal fin, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.800,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.800,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESUS FERNANDO MONCADA CONTRERAS y SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del
Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 38, Folios Nº Vto 057-058, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, estableceremos que ambos niños, estarán permanente con la madre y el padre los buscara cada 15 días y en vacaciones. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de los niños la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.400,00), de forma mensual y permanente, que serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre para tal fin, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.800,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.800,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.-------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a Los diecisiete (17) días
del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-4857

AMMJ/STQM