REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, veinte (20) de Abril de 2015.

205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos VILIA VIVIAN MEDINA DE CHOURIO y JORGE ANTONIO CHOURIO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.208.064 y V-10.404.552 respectivamente, domiciliados en La Población de Nueva Bolivia, sector pueblo Nuevo 2, tercera calle, casa Nº 65, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinion de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10-03-2015, a las tres de la tarde, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. por cuanto se evidencia que en fecha nueve (09) al trece (13) de Marzo del año en curso no hubo despacho en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a tenor de lo establecido en la Resolución N° 2015-003, de fecha 09-03-2015, emanada de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, mediante la cual resuelve no dar despacho durante los días lunes (09), martes (10), miércoles (11), jueves (12) y viernes (13) de Marzo de 2015; Motivo: Permiso justificado, a los fines de que la ciudadana jueza de este Tribunal se realice exámenes médicos. En consecuencia, este Tribunal difiere la Audiencia de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, para el día miércoles, veinticinco (25) de Marzo de 2015, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) Visto que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, no hubo despacho, según resolución Nº 2014-005, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, mediante la cual resuelve no dar despacho en fecha 25-03-2015, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En consecuencia, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, para el día trece (13) de Abril de dos mil quince (2015) a la una de la tarde (01:00 p.m.) Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 394, Año: 2004 TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VILIA VIVIAN MEDINA DE CHOURIO y JORGE ANTONIO CHOURIO CHOURIO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 14, Año: 1.997. CUARTO: Copia simple del bien Inmueble adquirido durante el matrimonio De dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, pudiendo el padre visitarlo cuando a bien lo desee o cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudio del hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor del adolescente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000,00), de forma mensual y permanente, que serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01082408770200001731 del Banco Provincial a nombre de la madre para tal fin, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de NOVIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si existen gananciales que liquidar, que se hará luego de ejecutada la sentencia que declare el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VILIA VIVIAN MEDINA DE CHOURIO y JORGE ANTONIO CHOURIO CHOURIO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 14, Año: 1.997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, pudiendo el padre visitarlo cuando a bien lo desee o cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudio del hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor del adolescente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000,00), de forma mensual y permanente, que serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01082408770200001731 del Banco Provincial a nombre de la madre para tal fin, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de NOVIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a Los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-4753

AMMJ/STQM