REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, veintiuno (21) de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA CONCEPCION RINCON VELAZCO Y JOSE EDIS CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.223.757 y V-13.282.275, respectivamente, con domicilio la primera en el Barrio 23 de Enero, Primera Transversal casa Nº 1-241, a dos casas de la escuela, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo: en el Paraíso, calle principal, casa Nº 1-22 en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.891, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.347, con domicilio en la ciudad en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-04-2015, a la una de la tarde, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA CONCEPCION RINCON VELAZCO Y JOSE EDIS CASTILLO HERNANDEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 16, Tomo I, Folio 19 al Folio 20, Año: 2.002. TERCERO: simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas CASTILLO RINCON YOGEIDYS CONCEPCION Y CASTILLO RINCON MARLENI YOKARINA. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 254, Tomo 1, Folio 128, Año: 1.998 QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 220, Tomo 1, Año: 2002. SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 161, Folio 83, Año: 2006. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos, de nombres: MARLENI YOKARINA CASTILLO RINCON, YOGEIDYS COCEPCION CASTILLO RINCON, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad en su orden, OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad en su orden, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad en su orden, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tendrán contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre. Y cada quince días los hijos compartirán con el padre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de los adolescentes y el niño la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00), de forma mensual y permanente, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA CONCEPCION RINCON VELAZCO Y JOSE EDIS CASTILLO HERNANDEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 16, Tomo I, Folio 19 al Folio 20, Año: 2.002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad en su orden, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, tendrán contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre. Y cada quince días los hijos compartirán con el padre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de los adolescentes y el niño la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00), de forma mensual y permanente, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a Los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4894
AMMJ/STQM
|