REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Abril de 2015.
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GRINUNG RINCON ANA ELVIRA Y CLARO SANCHEZ YOHN EDINSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.548.484 y V- 14.963.115, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 34.341, quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762
del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Octubre de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013).------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia que corre inserta al folio veintidós (22 ) del presente expediente, los ciudadanos GRINUNG RINCON ANA ELVIRA Y CLARO SANCHEZ YOHN EDINSO, quienes exponen: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha seis (06) de Abril de 2015, se ordeno notificar a los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificados los Fiscales Undécimos, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GRINUNG RINCON ANA ELVIRA Y CLARO SANCHEZ YOHN EDINSO, expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 26, Año: 2011 SEUNDO: Copia de las cedula de identidad de los conyugues. TERCERO: Copia de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 077, Folio 077, Año: 2.006 CUARTO: Copia de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 078, Folio 078, Año: 2.006.- QUINTO: Copia simple del documento de propiedad de un inmueble. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) años de edad en su orden. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013), bajo las siguientes estipulaciones:
a) PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo antes nombrado. -----------------------------------
c) CUSTODIA: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana, GRINUNG RINCON ANA ELVIRA, anteriormente identificada y quien continuará ejerciéndola.
d) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor contribuirá con la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), MENSUALES, asimismo se fijan dos (02) bonos especiales, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, el bono de agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), y el bono de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática en Un Veinte por Ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.--------------------------
e) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, el padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, siempre y cuando no entorpezca sus horas de clases y con el cumplimiento de sus tares; así lo acuerdan de mutuo consentimiento los conyugues, previa opinión de las hijas.
f) REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los cónyuges manifiestan que si existen gananciales que liquidar, que se hará luego de ejecutada la sentencia que declare la separación de cuerpos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos GRINUNG RINCON ANA ELVIRA Y CLARO SANCHEZ YOHN EDINSO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran matrimonio civil el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 26, Año: 2011. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) años de edad en su orden. a) PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo antes nombrado. -----------------------------------
c) CUSTODIA: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana, GRINUNG RINCON ANA ELVIRA, anteriormente identificada y quien continuará ejerciéndola.
d) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor contribuirá con la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), MENSUALES, asimismo se fijan dos (02) bonos especiales, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, el bono de agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), y el bono de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática en Un Veinte por Ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.-----------------------
e) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, el padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, siempre y cuando no entorpezca sus horas de clases y con el cumplimiento de sus tares; así lo acuerdan de mutuo consentimiento los conyugues, previa opinión de las hijas. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-2837
AMMJ/ STQM
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