REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, veintidós (22) de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ESTEBAN DANILO GUERRERO PARADA Y EDVARY YULEIDY PINTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.793.203 y V-21.489.412 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-04-2015, a la una de la tarde, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESTEBAN DANILO GUERRERO PARADA Y EDVARY YULEIDY PINTO GUERRERO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 89, Folios 113 y 114, Año: 2.001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 118, Folio 118, Año: 2.007. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, cinco (05) años de edad, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 644, Libro 3, Folio 145 Año: 2009. CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los conyugues. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, el padre visitara las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de los niños la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000,00), de forma mensual y permanente, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ESTEBAN DANILO GUERRERO PARADA Y EDVARY YULEIDY PINTO GUERRERO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 89, Folios 113 y 114, Año: 2.001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, el padre visitara las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de los niños la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000,00), de forma mensual y permanente, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a
Los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4907
AMMJ/STQM
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