REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 23 de Abril de 2015.
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BELANDRIA PEÑA JONNATHAN RAMON Y ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.404.306 Y V- 16.679.884, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HERODES ERANDO VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.333.504, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.878, quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762
del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014).---------------------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito que corre inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, quien expone: que por cuanto
ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-----------------------------------------
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, se ordeno notificar al ciudadano: JONNATHAN RAMON BELANDRIA PEÑA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho, en horas de despacho correspondientes de (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), siguiente a que conste en autos su notificación y exponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge la ciudadana: ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley.----------------------
En fecha ocho (08) de Abril de 2015, se ordeno notificar a los ciudadanos Fiscales Undécimos
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificados los Fiscales Undécimos, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 558, Año: 2.010 SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BELANDRIA PEÑA JONNATHAN RAMON Y ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 09, Año: 2007 TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los conyugues. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014). bajo las siguientes estipulaciones:
a) PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a
lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija antes nombrada. -----------------------------------
c) CUSTODIA: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana, ERIKA
DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, anteriormente identificada y quien continuará ejerciéndola.
d) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), MENSUALES, asimismo se fijan dos (02) bonos especiales, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, el bono de septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y el bono de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática en Un Veinte por Ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.--
e) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, el padre tiene derecho a tener y visitar a su hija cuantas veces lo desee y lo considere conveniente, siempre y cuando su conducta no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes al desarrollo integral de la niña. Ambos progenitores han convenido en colaborar con la educación y formación de la niña, fomentando en ella, el amor respeto y buenas costumbres, en un ambiente de armonía entre ellos.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Representante del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos BELANDRIA PEÑA JONNATHAN RAMON Y ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran matrimonio civil el día primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 09, Año: 2007. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. a) PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija antes nombrada. -----------------------------------
c) CUSTODIA: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana, ERIKA
DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, anteriormente identificada y quien continuará ejerciéndola.
d) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), MENSUALES, asimismo se fijan dos (02) bonos especiales, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, el bono de septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y el bono de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática en Un Veinte por Ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.--
e) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, el padre tiene derecho a tener y visitar a su hija cuantas veces lo desee y lo considere conveniente, siempre y cuando su conducta no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes al desarrollo integral de la niña. Ambos progenitores han convenido en colaborar con la educación y formación de la niña, fomentando en ella, el amor respeto y buenas costumbres, en un ambiente de armonía entre ellos. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-3095
AMMJ/ STQM
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