REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO Y YERSIKA ELIZABETH CACERES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.947.629 y V-21.306.269 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZ DIVIA MESA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.714 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.467; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO Y YERSIKA ELIZABETH CACERES DE HERNANDEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO Y YERSIKA ELIZABETH CACERES DE HERNANDEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 001, Folio Nº 001, Año: 2009. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO Y YERSIKA ELIZABETH CACERES DE HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de enero de dos mil nueve (16-01-2009), por ante la Registradora Civil de la Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal
como se evidencia en el Acta signada con el Nº 001, Folio Nº 001, Año: 2009.
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE,
de cuatro (04) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, casa Nº 02 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, corresponde a ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y un cincuenta por ciento (50%) referente a consultas médicas, laboratorios y medicinas cuando el niño lo requiera, más UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que serán entregados los cinco primeros días del mes de diciembre. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han acordado de común acuerdo en un régimen abierto, donde el padre podrá visitar o llevar consigo a su hijo para compartir con él, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO Y YERSIKA ELIZABETH CACERES DE HERNANDEZ, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha dieciséis de enero de dos mil nueve (16-01-2009), por ante la Registradora Civil de la Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 001, Folio Nº 001, Año: 2009.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, corresponde a ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y un cincuenta por ciento (50%) referente a consultas médicas, laboratorios y medicinas cuando el niño lo requiera, más UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que serán entregados los cinco primeros días del mes de diciembre. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han acordado de común acuerdo en un régimen abierto, donde el padre podrá visitar o llevar consigo a su hijo para compartir con él, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22) Y VEINTITRÉS (23), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3536
Ghuizap.-
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