REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 23 de abril de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los MARIA DE LAS NIEVES MONTERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.484, y el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.365. Debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371 e Inpreabogado Nº 28.231. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 18 de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 27de marzo e 2015 a las dos de la tarde , y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 2o de marzo se consigna la boleta firmada de la fiscal del Misterio Publico. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, siendo el día de la audiencia y por cuanto no hubo despacho se fijo nuevo día para la fecha de 16 de abril de 2015 a las tres de la tarde (3:00 p.m) siendo el día de la audiencia se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES MONTERO BENITEZ, y MIGUEL ANGEL MARQUEZ CAÑIZARES, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 120, folios 120 – 120 vuelto, año 1995 SEGUNDO copias simple de las cedulas de identidad de los cónyuges y RIF de los cónyuges.. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 275, folio 144, y acta Nº 87 Folios: 047, Años: 1996, 2000 respectivamente.
En la solicitud los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES MONTERO BENITEZ, y MIGUEL ANGEL MARQUEZ CAÑIZARES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 120, folios 120 – 120 vuelto, año 1995.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y el segundo de 15 años de edad .-
Señalando los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES MONTERO BENITEZ, y MIGUEL ANGEL MARQUEZ CAÑIZARES identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como o han venido haciendo. PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida su legítima madre ciudadana: MARIA DE LAS NIEVES MONTERO BENITEZ,. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00), MENSUALES, Y DOS BONOS ESPECIALES; por la cantidad DE CINCO MIL (Bs.5000,00) cada uno, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, compartiendo gastos de vestuarios, escolares, médicos y medicinas cada vez que se requiera mas un aumento automático y proporcional del veinticinco (25) % anual sobre los montos establecidos EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen es un Régimen abierto siempre y cuando no interrumpa la escolaridad o las actividades a que se dedique la adolescente la misma podrá pasar las vacaciones con sus progenitores, realizándose alternativamente las misa cada año. El derecho del padre a compartir con su hija no podrá ser obstaculizado por ningún motivo por la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES MONTERO BENITEZ, y MIGUEL ANGEL MARQUEZ CAÑIZARES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 120, folios 120 – 120 vuelto, año 1995.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como o han venido haciendo. PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida su legítima madre ciudadana: MARIA DE LAS NIEVES MONTERO BENITEZ,. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00), MENSUALES, Y DOS BONOS ESPECIALES; por la cantidad DE CINCO MIL (Bs.5000,00) cada uno, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, compartiendo gastos de vestuarios, escolares, médicos y medicinas cada vez que se requiera mas un aumento automático y proporcional del veinticinco (25) % anual sobre los montos establecidos EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen es un Régimen abierto siempre y cuando no interrumpa
la escolaridad o las actividades a que se dedique la adolescente la misma podrá pasar las vacaciones con sus progenitores, realizándose alternativamente las misa cada año. El derecho del padre a compartir con su hija no podrá ser obstaculizado por ningún motivo por la madre.
ASÍ SE DECIDE.- -------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4829
AMMJ/xvv.-