REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 23 de abril de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ZAIRA JANETH ZAMBRANO DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.622, y el ciudadano NAUDYS WENCESLADO ORELLANA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.278. Debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio asistidos por la Abogada en ejercicio ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.454, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.826. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 31 de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 16 de abril de 2015 a las nueve de la mañana , y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 07 de abril se consigna la boleta firmada de la Fiscal del Misterio Publico. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, siendo el día de la audiencia, siendo el día de la audiencia se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ZAIRA JANETH ZAMBRANO DE ORELLANA, y NAUDYS WENCESLADO ORELLANA MOLINA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani Estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 078, folios 129 , año 1987 SEGUNDO Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, actas 376 folio 44 y acta 412 folio 015 de los años 1999 Y 1997 respectivamente TERCERO copias simple de las cedulas de identidad de los cónyuges y los hijos . En la solicitud los ciudadanos: ZAIRA JANETH ZAMBRANO DE ORELLANA, y NAUDYS WENCESLADO ORELLANA MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil de la Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani Estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 078, folios 129 , año 1987 De dicha unión procrearon cuatro hijos (04) hijos de nombres: MARY CARMEN ORELLANA , MAGALY JANETH, OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y los dos restantes adolescentes de 17 y 15 años de edad .respectivamente --------------------------------------------------------
Señalando los ciudadanos: ZAIRA JANETH ZAMBRANO DE ORELLANA, y NAUDYS WENCESLADO ORELLANA MOLINA identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse
de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de 17 y 15 años de edad .respectivamente
LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente OMITIR NOMBRES, de 17 y 15 años de edad respectivamente, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como o han venido haciendo LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida su legítima madre ciudadana: ZAIRA JANETH ZAMBRANO DE ORELLANA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos sin limitaciones, con armonía si restricciones que las derivadas del descanso, la salud y los estudios, estos con el fin de mantener los lazos familiares y para que no perjudique el libre desenvolvimiento y el desarrollo educativo, moral y mental de los hijos El régimen de convivencia familiar continuara siendo mutuo acuerdo de manera compartida y de forma igualitaria mediante visitas que podrá realizar el padre de manera abierta, siempre y cuando no perjudique el rendimiento educativo de sus hijos y los demás días festivos como actividad, carnaval semana santa vacaciones se compartirá de común acuerdo de manera alterna pudiendo llevar el padre a sus hijos a un lugar distinto de su residencia cuando así lo quiera los hijos también el padre podrá tener otra forma de contacto ya sea de comunicación telefónica o computarizada . el régimen es un Régimen abierto siempre y cuando no interrumpa la escolaridad o las actividades a que se dedique la adolescente la misma podrá pasar las vacaciones con sus progenitores, realizándose alternativamente las misa cada año. El derecho del padre a compartir con sus hijos no podrá ser obstaculizado por ningún motivo por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), MENSUALES, Y DOS BONOS ESPECIALES; uno en el mes de agosto por la CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. (4.000, 00) y otro e el mes de Diciembre por la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. (4.000, 00), compartiendo gastos de vestuarios, escolares, médicos y medicinas cada vez que se requiera mas un aumento automático y proporcional del veinticinco (25) % anual sobre los montos establecidos . Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ZAIRA JANETH ZAMBRANO DE ORELLANA, y NAUDYS WENCESLADO ORELLANA MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani Estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 078, folios 129 , año 1987
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor de la adolescente de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 15 años de edad .respectivamente LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente OMITIR NOMBRES, de 17 y 15 años de edad respectivamente, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como o han venido haciendo LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida su legítima madre ciudadana: ZAIRA JANETH ZAMBRANO DE ORELLANA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos sin limitaciones, con armonía si restricciones que las derivadas del descanso, la salud y los estudios, estos con el fin de mantener los lazos familiares y para que no perjudique el libre desenvolvimiento y el desarrollo educativo, moral y mental de los hijos El régimen de convivencia familiar continuara siendo mutuo acuerdo de manera compartida y de forma igualitaria mediante visitas que podrá realizar el padre de manera abierta, siempre y cuando no perjudique el rendimiento educativo de sus hijos y los demás días festivos como actividad, carnaval semana santa vacaciones se compartirá de común acuerdo de manera alterna pudiendo llevar el padre a sus hijos a un lugar distinto de su residencia cuando así lo quiera los hijos también el padre podrá tener otra forma de contacto ya sea de comunicación telefónica o computarizada . el régimen es un Régimen abierto siempre y cuando no interrumpa la escolaridad o las actividades a que se dedique la adolescente la misma podrá pasar las vacaciones con sus progenitores, realizándose alternativamente las misa cada año. El derecho del padre a compartir con sus hijos no podrá ser obstaculizado por ningún motivo por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), MENSUALES, Y DOS BONOS ESPECIALES; uno en el mes de agosto por la CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. (4.000, 00) y otro e el mes de Diciembre por la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. (4.000, 00), compartiendo gastos de vestuarios, escolares, médicos y medicinas cada vez que se requiera mas un aumento automático y proporcional del veinticinco (25) % anual sobre los montos establecidos . ASÍ SE DECIDE.- -------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4908
AMMJ/xvv.