REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DOMINGO DITTA ANDRADE Y BRICEÑO DORIS KARINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.697 y V-11.912.318, asistidos por la ciudadana Abogada: MIRSA ELENA FLORES DE CASAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.036.660, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.097 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 26-02-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-03-2015, a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE DOMINGO DITTA ANDRADE Y BRICEÑO DORIS KARINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 23-97, Año 1997. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: KEVIN YEFERSON, KAREN FATIHU Y OMITIR NOMBRE, expedida LAS DOS PRIMERAS por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y la tercera por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: JOSE DOMINGO DITTA ANDRADE Y BRICEÑO DORIS KARINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 23-97, Año 1997. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: KEVIN YEFERSON, KAREN FATIHU Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el tercero menor de edad, de ocho (08) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: JOSE DOMINGO DITTA ANDRADE Y BRICEÑO DORIS KARINA, identificados en autos, es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el mes de enero de 2007, decidimos separarnos de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de cinco (05) años razón por o expuesto solicitamos sea declarada la presente separación de cuerpos en divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar este se establece conforme a los artículos 347- 348 y 349 de la LOPNNA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, igualmente se compromete aportar DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de Agosto y Diciembre, la de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,oo) cada bono, con un aumento automático de veinticinco por ciento (25%) anual y tomando en consideración la capacidad económica del padre. También será obligación de ambos padres las misceláneas ocasionales que se presenten con los menores, igual que enfermedades y medicinas. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que adquirimos bienes patrimoniales los cuales liquidaremos una vez que salga la sentencia de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE DOMINGO DITTA ANDRADE Y BRICEÑO DORIS KARINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 23-97, Año 1997. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar este se establece conforme a los artículos 347- 348 y 349 de la LOPNNA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, igualmente se compromete aportar DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de Agosto y Diciembre, la de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,oo) cada bono, con un aumento automático de veinticinco por ciento (25%) anual y tomando en consideración la capacidad económica del padre. También será obligación de ambos padres las misceláneas ocasionales que se presenten con los menores, igual que enfermedades y medicinas.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA AL FOLIO VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28) Y VEINTINUEVE (29), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4754
AMMJ/ Iyqm.-
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