REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Abril de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA DIONICIA ALBARRAN RANGEL Y JOSE YDEN PUENTES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.654.715 y V-9.394.391 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada se ordeno despacho saneador y en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10-04-2015 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE YDEN PUENTES ROJAS Y MARIA DIONICIA ALBARRAN RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 26 al vto 28, Año: 1993. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos JOSE LUIS Y YDEN EDUARDO PUENTES ALBARRAN, mayores de edad. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
En la solicitud los ciudadanos JOSE YDEN PUENTES ROJAS Y MARIA DIONICIA ALBARRAN RANGEL, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 26 al vto 28, Año: 1993.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE LUIS Y YDEN EDUARDO PUENTES ALBARRAN, mayores de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Señalando los ciudadanos JOSE YDEN PUENTES ROJAS Y MARIA DIONICIA ALBARRAN RANGEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien compartirá con sus hijos cada quince días, y los fines de semana para no interrumpir sus actividades escolares, la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir veintidós (22) días con la madre y veintidós (22) días con el padre, de igual forma el podrá ser llevado a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos en el siguiente año; escuchando y respetando la opinión de su hijo, tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela, y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes de fortuna.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE YDEN PUENTES ROJAS Y MARIA DIONICIA ALBARRAN RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 26 al vto 28, Año: 1993.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá ejercida por la madre. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien compartirá con sus hijos cada quince días, y los fines de semana para no interrumpir sus actividades escolares, la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir veintidós (22) días con la madre y veintidós (22) días con el padre, de igual forma el podrá ser llevado a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos en el siguiente año; escuchando y respetando la opinión de su hijo, tal como lo establece los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela, y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) Y VEINTIUNO (21), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4782
Ghuizap.-
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