REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARICELA YANEY ROMERO CHACON y FRAN GENRRY PERNIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, conyugues, obrero y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.940.796 y V-9.340.819, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ITALO JOSE MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.553. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01-04-2015, a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARICELA YANEY ROMERO CHACON y FRAN GENRRY PERNIA CHACON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en Acta de Matrimonio Nº 72, Folios: 096-097, año 2.004. SEGUNDO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt de los Municipios Alberto Adriani y García de Hevia del estado Mérida y Táchira, bajo las Actas Nos 251 y 622, Folio: 254, Años: 2006 y 2000, respectivamente. CUARTO: Copia de la cédula de identidad del hijo. QUINTO: Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano: FRAN GENRRY PERNIA CHACON. SEXTO: Copia simple de documentos de propiedad de inmuebles.-----------------------------
En la solicitud los ciudadanos: MARICELA YANEY ROMERO CHACON y FRAN GENRRY PERNIA CHACON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en Acta de Matrimonio Nº 72, Folios: 096-097, año 2.004.--------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y quince (15) años de edad respectivamente. --------------------------------------------------------------------
Señalando los ciudadanos: MARICELA YANEY ROMERO CHACON y FRAN GENRRY PERNIA CHACON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y el adolescente: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y quince (15) años de edad respectivamente.-----LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos antes nombrados. LA CUSTODIA: de sus hijos: OMITIR NOMBRES, viene siendo ejercida desde que se separaron de hecho por la madre, ciudadana: MARICELA YANEY ROMERO CHACÓN, quien continuara ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano: FRAN GENRRY PERNIA CHACÓN, contribuirá con la manutención de sus hijos como hasta ahora lo ha venido efectuando, con una cantidad que equivale a una suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, cantidad de dinero ésta, será aumentada un veinte por ciento (20%) cada año, además de DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE (Uniformes, útiles escolares) y otro el mes de DICIEMBRE (Gastos Decembrinos) ambos bonos serán de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), conforme al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superiores de sus hijos, su progenitor lo buscará en el hogar materno, un fin
de semana cada Quince (15) días, el sábado y lo retomará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del Padre lo compartirá con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones de carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir; por período de tiempo en partes iguales, rotativos de mutuo acuerdo entre las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARICELA YANEY ROMERO CHACON y FRAN GENRRY PERNIA CHACON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en Acta de Matrimonio Nº 72, Folios: 096-097, año 2.004.-------------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y el adolescente: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y quince (15) años de edad respectivamente.---------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos antes nombrados. LA CUSTODIA: de sus hijos: OMITIR NOMBRES, viene siendo ejercida desde que se separaron de hecho por la madre, ciudadana: MARICELA YANEY ROMERO CHACÓN, quien continuara ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano: FRAN GENRRY PERNIA CHACÓN, contribuirá con la manutención de sus hijos como hasta ahora lo ha venido efectuando, con una cantidad que equivale a una suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, cantidad de dinero ésta, será aumentada un veinte por ciento (20%) cada año, además de DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE (Uniformes, útiles escolares) y otro el mes de DICIEMBRE (Gastos Decembrinos) ambos bonos serán de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), conforme al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superiores de sus hijos, su progenitor lo buscará en el hogar materno, un fin de semana cada Quince (15) días, el sábado y lo retomará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del Padre lo compartirá con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones de carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir; por período de tiempo en partes iguales, rotativos de mutuo acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.- -------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.------------CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22) Y VEINTITRÉS (23), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE
DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.--------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-4830
AMMJ/mpdeb.-
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