REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO CANO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.625, domiciliado en la Urbanización Gumersindo Rojas, calle los pinos, casa Nº 12, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de representante legal de su hijo el niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogado: ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida. Quien solicita que el niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la ciudadana: RAQUEL MILENY CANO MARQUEZ, y su persona, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante: MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE CANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.254 y falleció en fecha 15 de Junio de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 686, Folio Nº 195 al vuelto, Año: 2.009, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha seis (06) de abril de 2015, se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer a la parte solicitante, el niño y los testigos, la cual se realizó el día 20-04-2015, a la una de la tarde. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copias de las cédulas de identidad del solicitante y los hijos.-
2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija, la ciudadana: RAQUEL MILENY CANO MARQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.-
3) Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida.-
4) Copia simple del Acta de Matrimonios de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO CANO MONTIEL y MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE CANO.-
5) Copia simple del Acta de Defunción de la causante: MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE CANO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.-
6) Copias de las cédulas de identidad de los testigos.-
7) Justificativo de Testigos evacuados por ante este Circuito Judicial.
Tales justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria.
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA al niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y los ciudadanos: RAQUEL MILENY CANO MARQUEZ y GUILLERMO ANTONIO CANO MONTIEL, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE CANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.254 y falleció en fecha 15 de Junio de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 686, Folio Nº 195 al vuelto, Año: 2.009, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2015-4926
AMMJ/mpdeb.-
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