REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUZMAN YEPEZ YONNY ALEXIS Y MENDEZ DE GUSMAN OLIVA DEL CARMEN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.234.933 y V-14.255.066, asistidos por el ciudadana Abogado: CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.548 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 06-04-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-04-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUZMAN YEPEZ YONNY ALEXIS Y MENDEZ DE GUSMAN OLIVA DEL CARMEN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 01, Folios Nros. 001-002. Año 2008. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hija. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida del Municipio.-----------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: GUZMAN YEPEZ YONNY ALEXIS Y MENDEZ DE GUSMAN OLIVA DEL CARMEN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 01, Folios Nros. 001-002. Año 2008. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: GUZMAN YEPEZ YONNY ALEXIS Y MENDEZ DE GUSMAN OLIVA DEL CARMEN, identificados en autos, es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el mes de enero de 2010 hasta esta fecha, han surgido situaciones que hacen imposible nuestra vida en común y se ha producido una ruptura prolongada de nuestra unión sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, razón por la cual nos vemos obligados a recurrir a su competente autoridad para promover este escrito de divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según
lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a la niña se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto por mutuo acuerdo entre los padres y que responda a su Interés Superior y un régimen de visitas abierto, los fines de semana y cualquier día fuera
del horario de clases. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad DOS MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad será reconsiderada anualmente por acuerdo entre los padres. Igualmente asume el padre los gastos correspondientes a la temporada navideña en el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y gastos ocasionados por inicio de año escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de septiembre, con un aumento automático de veinte por ciento (20%) anual. También será obligación de ambos padres las misceláneas ocasionales que se presenten con los menores, igual que enfermedades y medicinas. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GUZMAN YEPEZ YONNY ALEXIS Y MENDEZ DE GUSMAN OLIVA DEL CARMEN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 01, Folios Nros. 001-002. Año 2008. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a la niña se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto por mutuo acuerdo entre los padres y que responda a su Interés Superior y un régimen de visitas abierto, los fines de semana y cualquier día fuera
del horario de clases. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad DOS MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad será reconsiderada anualmente por acuerdo entre los padres. Igualmente asume el padre los gastos correspondientes a la temporada navideña en el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y gastos ocasionados por inicio de año escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de septiembre, con un aumento automático de veinte por ciento (20%) anual. También será obligación de ambos padres las misceláneas ocasionales que se presenten con los menores, igual que enfermedades y medicinas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA AL FOLIO TRECE (13), CATORCE (14) Y QUINCE (15), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4925
AMMJ/ Iyqm.-
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