REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, veintinueve (29) de Abril de 2015.

205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA y YUDIT DEL CARMEN LEON LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.218.855 y V-12.352.225 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Caño Seco IV, avenida 2, casa Nº 12, Parroquia Pulido Méndez del Vigía, Municipio Alberto adriani del estado Mérida; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ARCENIO MORENO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.749. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22-04-2015, a las nueve de la mañana, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA y YUDIT DEL CARMEN LEON LEON, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, Año: 1.991. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los conyugues TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NOEMI DEL CARMEN SOTO LEON, de veintitrés (23) años de edad, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 443, Folio 454, Año: 1.991. CUARTO: Copia Certificada de la propiedad de una vivienda obtenida a través del (INAVI) QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 1.243, Año: 2002. CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de las hijas. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: NOEMI DEL CARMEN SOTO LEON, de veintitrés (23) años de edad y OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, el padre podrá visitar a su hija en la residencia en que habite, también podrá conducirla a un lugar distinto de su residencia, como es la casa de los abuelos paternos y cualquier lugar del territorio nacional. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con su hija, tales como comunicaciones telefónicas, mensajeras escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fecha de manera alterna y previo consenso de ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de la adolescente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000,00), de forma mensual y permanente que serán cancelados los treinta días de cada mes, a partir de la fecha decretada de la disolución del matrimonio por este tribunal, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si existen gananciales que liquidar, que se hará luego de ejecutada la sentencia que declare el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos. EURO DOMAN SOTO ACUÑA y YUDIT DEL CARMEN LEON LEON, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, Año: 1.991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, el padre podrá visitar a su hija en la residencia en que habite, también podrá conducirla a un lugar distinto de su residencia, como es la casa de los abuelos paternos y cualquier lugar del territorio nacional. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con su hija, tales como comunicaciones telefónicas, mensajeras escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fecha de manera alterna y previo consenso de ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor de la adolescente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000,00), de forma mensual y permanente que serán cancelados los treinta días de cada mes, a partir de la fecha decretada de la disolución del matrimonio por este tribunal, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTICINCO (25), VEINTISÉIS (26), VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28) Y VEINTINUEVE (29), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-4932
AMMJ/STQM