REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, treinta (30) de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO y LIGIA ELENA RINCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.579.569 y V-16.886.064, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.845.432 e Inpreabogado Nro. 148.200. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de la revisión del escrito libelar se observa que este no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 456 ejusdem. Se dicta Despacho Saneador, a los fines de que las partes, subsane el escrito libelar; en el sentido que el mismo debe contener los montos exactos para la obligación de manutención, y bonos especiales, y el aumento anual sobre dichos montos, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Visto el escrito de subsanación de fecha 31-03-15 inserto al folio diez (10), suscrito por el ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.569, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.200 y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-04-2015, a las once de la mañana, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presento las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los conyugues SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO y LIGIA ELENA RINCON GONZALEZ, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 57, Año: 2.007. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 154, Año: 2.008. De dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 6 de la tarde a las 8 de la noche e inclusive salir con el dentro de ese horario o en el horario que convengan ambos padres. Durante los fines de semana el niño compartirá en forma alternativa con uno de sus padres, cuando esté con su padre este tiene la obligación de reintegrarlo el día Domingo a mas tardar las 7:00 de la noche. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, en cuanto al cumpleaños del niño este compartirá en forma alterna con uno de sus padres todos los años o a menos que ambos padres convengan lo contrario, a favor a favor del bienestar del niño. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocara Carnavales al Padre y Semana Santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo: el primer año pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre y el segundo año pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo con la Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad la pasaran con el padre o viceversa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor del niño la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.000,00), de forma mensual y permanente, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 15.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos. GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO y LIGIA ELENA RINCON GONZALEZ, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 57, Año: 2.007. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visita abierto, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 6 de la tarde a las 8 de la noche e inclusive salir con el dentro de ese horario o en el horario que convengan ambos padres. Durante los fines de semana el niño compartirá en forma alternativa con uno de sus padres, cuando esté con su padre este tiene la obligación de reintegrarlo el día Domingo a mas tardar las 7:00 de la noche. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, en cuanto al cumpleaños del niño este compartirá en forma alterna con uno de sus padres todos los años o a menos que ambos padres convengan lo contrario, a favor a favor del bienestar del niño. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocara Carnavales al Padre y Semana Santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo: el primer año pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre y el segundo año pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo con la Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad la pasaran con el padre o viceversa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo por parte del padre a favor del niño la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.000,00), de forma mensual y permanente, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 15.000,00), para cubrir los gastos de útiles, matriculas y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00), para cubrir los gastos propios del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19) Y VEINTE (20), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.--------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4736
AMMJ/STQM
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