REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO Y ANA CECY ARRIETA DE ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.242.717 y V-14.249.286, asistidos por la ciudadana Abogada: JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.177 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 19-03-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, asimismo se ordenó despacho saneador.
En fecha 31 de Marzo de 2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual subsana el libelo.-
En fecha 08 de Abril de 2015, se admite la subsanación del libelo de la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-04-2015, a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO Y ANA CECY ARRIETA DE ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 58, Folios Nros. 070. Año 2000. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hija. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO Y ANA CECY ARRIETA DE ZAMBRANO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 58, Folios Nros. 070. Año 2000. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO Y ANA CECY ARRIETA DE ZAMBRANO, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del año dos mil cuatro (2004), decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento va que son demasiados bochornosos y, desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose en consecuencia entre ambos cónyuges una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de diez (10) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a la niña se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que mi hija pueda comunicarse conmigo telefónicamente, vía internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar conmigo, vacaciones escolares, de carnavales. Semana Santa, 24 de Diciembre, 31 de Diciembre, alternando un año con mi persona con el mismo, o viceversa, indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de nuestra hija, motivo por lo que queda abierta la posibilidad de que mi hija pueda trasladarse v viajar conmigo su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas v Adolescentes en los artículos 385 386. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre PEDRO ANTONIO ZAMBRANO, ha cumplido con dicha obligación durante el tiempo que he permanecido separado de hecho y se comprometo a seguir cumplimiento con la misma, aportando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 1.800,00) mensuales, el depósito se hará por mensualidades adelantadas los días 01 de cada mes. Dicho monto estará sujeto a reajustes de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 de la L.O.P.N.A y con la madre del adolescente. Durante los Meses de Septiembre v Diciembre con motivo del inicio del año Escolar v Navidades los gastos serán cubiertos por ambos Padres. Los gastos extraordinarios tales como Médicos-Quirúrgicos, Hospitalización, etc; serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. El Padre se comprometió a dar DOS BONOS por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) uno en el mes de Julio para la compra de útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre para los estrenos Navideños por la misma cantidad. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO Y ANA CECY ARRIETA DE ZAMBRANO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 58, Folios Nros. 070. Año 2000. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según
lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a la niña se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que mi hija pueda comunicarse conmigo telefónicamente, vía internet, telegráfica, epistolares, computarizadas, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar conmigo, vacaciones escolares, de carnavales. Semana Santa,
24 de Diciembre, 31 de Diciembre, alternando un año con mi persona con el mismo, o viceversa, indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de nuestra hija, motivo por lo que queda abierta la posibilidad de que mi hija pueda trasladarse v viajar conmigo su padre, dentro del territorio nacional e internacional con el debido control que establece la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas v Adolescentes en los artículos 385 386. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre PEDRO ANTONIO ZAMBRANO, ha cumplido con dicha obligación durante el tiempo que he permanecido separado de hecho y se comprometo a seguir cumplimiento con la misma, aportando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 1.800,00) mensuales, el depósito se hará por mensualidades adelantadas los días 01 de cada mes. Dicho monto estará sujeto a reajustes de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 de la L.O.P.N.A y con la madre del adolescente. Durante los Meses de Septiembre v Diciembre con motivo del inicio del año Escolar v Navidades los gastos serán cubiertos por ambos Padres. Los gastos extraordinarios tales como Médicos-Quirúrgicos, Hospitalización, etc; serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. El Padre se comprometió a dar DOS BONOS por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) uno en el mes de Julio para la compra de útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre para los estrenos Navideños por la misma cantidad. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) Y VEINTIUNO (21), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4843
AMMJ/ Iyqm.-
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