REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ENDER ELIAS IBARRA FERRERIRA Y WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.307.619 y V-17.029.853, asistidos por el ciudadano Abogado: BAUDILIO MARQUEZ FOLERES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 07-04-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-04-2015, a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENDER ELIAS IBARRA FERRERIRA Y WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 048, Folios Nros. 085. Año 2008. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.--------------
En la solicitud los ciudadanos: ENDER ELIAS IBARRA FERRERIRA Y WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 048, Folios Nros. 085. Año 2008. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: ENDER ELIAS IBARRA FERRERIRA Y WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del año dos mil nueve (2009), decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en vista de los hechos narrados, los padres establecen un régimen de visitas abierta alternándose de acuerdo a las necesidades de recreación y estudio cónsone con la edad del menor de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre el padre se compromete, a suministrarle al menor de edad por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000) MENSUALES, igualmente el padre se compromete a suministrar el bono de agosto se fija en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el de diciembre SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), dichos montos son a modo referencial, pues el padre se compromete en comprarle para agosto el uniforme escolar y la madre los útiles, y el siguiente año la madre el uniforme y el padre los útiles y así sucesivamente, e igual con la ropa de diciembre el padre le comprara la ropa y el calzado del 24 de diciembre y la madre la del 31 de diciembre de cada año. Así como los gastos que se ameriten en medicinas, estudios médicos y cualquier otro que sea necesario para el confort, salud y bienestar del menor de edad, todas esta cantidades se incrementarán en un mínimo de un 20% anualmente. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 048, Folios Nros. 085. Año 2008. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según
lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en vista de los hechos narrados, los padres establecen un régimen de visitas abierta alternándose de acuerdo a las necesidades de recreación y estudio cónsone con la edad del menor de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre el padre se compromete, a suministrarle al menor de edad por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000) MENSUALES, igualmente el padre se compromete a suministrar el bono de agosto se fija en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el de diciembre SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), dichos montos son a modo referencial, pues el padre se compromete en comprarle para agosto el uniforme escolar y la madre los útiles, y el siguiente año la madre el uniforme y el padre los útiles y así sucesivamente, e igual con la ropa de diciembre el padre le comprara la ropa y el calzado del 24 de diciembre y la madre la del 31 de diciembre de cada año. Así como los gastos que se ameriten en medicinas, estudios médicos y cualquier otro que sea necesario para el confort, salud y bienestar del menor de edad, todas esta cantidades se incrementarán en un mínimo de un 20% anualmente. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13), CATORCE (14) Y QUINCE (15), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4930
AMMJ/ Iyqm.-
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