REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ADALBERTO BARRIENTOS Y CARMEN DEYANIRA CORONEL DE BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.681.308 y V-9.141.241 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE RUFO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10-04-2015 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud
de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ADALBERTO BARRIENTOS Y CARMEN DEYANIRA CORONEL DE BARRIENTOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 11, Año: 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo ADALBERTO JOSE BARRIENTOS CORONEL, mayor de edad. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la solicitud los ciudadanos JOSE ADALBERTO BARRIENTOS Y CARMEN DEYANIRA CORONEL DE BARRIENTOS, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Año: 1993.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ADALBERTO JOSE Y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y el segundo de diecisiete (17) años de edad.
Señalando los ciudadanos JOSE ADALBERTO BARRIENTOS Y CARMEN DEYANIRA CORONEL DE BARRIENTOS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un régimen de visitas de manera abierto, es decir que el padre pueda visitar a su hijo en su casa, sacarlo a pasear y estar con él, siempre y cuando esas visitas y/0 salidas no interfieran con los estudios de este y/o su estado de ánimo. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que este Tribunal ordene aperturar para tal fin. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE ADALBERTO BARRIENTOS Y CARMEN DEYANIRA CORONEL DE BARRIENTOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Año: 1993.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y así seguirá. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un régimen de visitas de manera abierto, es decir que el padre pueda visitar a su hijo en su casa, sacarlo a pasear y estar con él, siempre y cuando esas visitas y/o salidas no interfieran con los estudios de este y/o su estado de ánimo. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que este Tribunal ordene aperturar para tal fin. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17) DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4955
Ghuizap.-
|