REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Abril de 2015
204º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO Y KARINA DEL VALLE FERNANDEZ DE LABARCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.086.245 y V-12.486.953; domiciliados el primero en la calle 4ta diagonal al Hospital de Zea, casa de portón gris, Parroquia Zea Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7252864, y la segunda, en la calle 5 con carrera 6, casa Nº 9, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7254498. Debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-03-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia de las cedulas de identidad de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO Y KARINA DEL VALLE FERNANDEZ DE LABARCA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo Municipio Tovar del estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 92, Folio: 104, año 1.992. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de Las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el Acta Nº 21, Folio: 012 su Vto, Tomo: I, Año: 2003.
En la solicitud los ciudadanos: GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO Y KARINA DEL VALLE FERNANDEZ DE LABARCA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo Municipio Tovar del estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 92, Folio: 104, año 1.992.---------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: GERSON EMIRO, MARIA FERNANDA, MARIA ANTONIETA y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último de doce (12) años de edad. -----------------------
Señalando los ciudadanos: GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO Y KARINA DEL VALLE FERNANDEZ DE LABARCA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------ LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre: KARINA DEL VALLE FERNANDEZ DE LABARCA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Tal como está prevista la obligación de manutención en el Artículo 365 ejusdem de mutuo acuerdo, y haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley referida han convenido que el padre establezca una asignación por mensualidades consecutivas y anticipadas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE estipulado cada uno de ellos en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), discriminados de la siguiente manera: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de AGOSTO y la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de DICIEMBRE. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01370025730000678252, del BANCO SOFITASA, a nombre de la ciudadana: KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA. Las referidas sumas de dinero sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%) anual conforme a lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de mutuo acuerdo convienen que se establezca el siguiente régimen de visitas: Durante la semana el adolescentes vivirá con su madre y los fines de semana serán alternos, un fin de semana comenzando los días viernes a las 06:00 p.m. lo disfrutará con el padre y el siguiente fin de semana con la madre regresando a casa de su madre los días domingo en horas de la tarde. De igual manera, los días de vacaciones del mes de agosto pasará 15 días con el padre y quince días con la madre y el 24 y 31 de diciembre serán igualmente alternos, es decir, un año el adolescente disfrutarán el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y el año siguiente será el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. Este régimen de visitas no debe afectar las horas de descanso o estudio del adolescente. Así mismo al momento de presentarse una celebración o acontecimiento especial ambos padres se pondrán de acuerdo en la asistencia del adolescente a dicho evento. RELACIÓN PATERNO-MATERNO-FILIAL: Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en su hijo sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden al hijo conforme a la ley; procurarán siempre el mejor desarrollo psíquico y moral del mismo. AUTORIZACIÓN EN CASO DE VIAJE DEL HIJO: En caso de viaje del hijo con alguno de los padres dentro o fuera del Territorio Nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO Y KARINA DEL VALLE FERNANDEZ DE LABARCA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo Municipio Tovar del estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 92, Folio: 104, año 1.992.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre: KARINA DEL VALLE FERNANDEZ DE LABARCA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Tal como está prevista la obligación de manutención en el Artículo 365 ejusdem de mutuo acuerdo, y haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley referida han convenido que el padre establezca una asignación por mensualidades consecutivas y anticipadas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE estipulado cada uno de ellos en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), discriminados de la siguiente manera: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de AGOSTO y la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de DICIEMBRE. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01370025730000678252, del BANCO SOFITASA, a nombre de la ciudadana: KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA. Las referidas sumas de dinero sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%) anual conforme a lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de mutuo acuerdo convienen que se establezca el siguiente régimen de visitas: Durante la semana el adolescentes vivirá con su madre y los fines de semana serán alternos, un fin de semana comenzando los días viernes a las 06:00 p.m. lo disfrutará con el padre y el siguiente fin de semana con la madre regresando a casa de su madre los días domingo en horas de la tarde. De igual manera, los días de vacaciones del mes de agosto pasará 15 días con el padre y quince días con la madre y el 24 y 31 de diciembre serán igualmente alternos, es decir, un año el adolescente disfrutarán el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y el año siguiente será el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. Este régimen de visitas no debe afectar las horas de descanso o estudio del adolescente. Así mismo al momento de presentarse una celebración o acontecimiento especial ambos padres se pondrán de acuerdo en la asistencia del adolescente a dicho evento. RELACIÓN PATERNO-MATERNO-FILIAL: Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en su hijo sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden al hijo conforme a la ley; procurarán siempre el mejor desarrollo psíquico y moral del mismo. AUTORIZACIÓN EN CASO DE VIAJE DEL HIJO: En caso de viaje del hijo con alguno de los padres dentro o fuera del Territorio Nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.- ---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4752
AMMJ/mpdeb.-
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