REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Abril de 2015
204º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN TORRES TILANO Y NESTOR RAMON SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.124.240 y V-11.216.823 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-03-2015 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR RAMON SANCHEZ RANGEL Y DANIELA DEL CARMEN TORRES TILANO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 010, Año: 2008. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En la solicitud los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN TORRES TILANO Y NESTOR RAMON SANCHEZ RANGEL, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 010, Año: 2008.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN TORRES TILANO Y NESTOR RAMON SANCHEZ RANGEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien seguirá orientándolos en su educación física y moral, y así continuara.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido sufragando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para contribuir con la obligación de manutención de sus hijos, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual; así como también sufragara en forma compartida cualquier gasto adicional e imprevisto que requiera sus hijos. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cada uno de los hijos, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares como los gastos decembrinos, los cuales también se ajustaran en un veinte por ciento (20%) anual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, previo acuerdo entre las partes y siempre que no interfiera con el estudio y horas de sueños de los hijos, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y la niña.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NESTOR RAMON SANCHEZ RANGEL Y DANIELA DEL CARMEN TORRES TILANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 010, Año: 2008. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien seguirá orientándolos en su educación física y moral, y así continuara hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido sufragando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para contribuir con la obligación de manutención de sus hijos, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual; así como también sufragara en forma compartida cualquier gasto adicional e imprevisto que requiera sus hijos. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cada uno de los hijos, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares como los gastos decembrinos, los cuales también se ajustaran en un veinte por ciento (20%) anual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, previo acuerdo entre las partes y siempre que no interfiera con el estudio y horas de sueños de los hijos, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y la niña. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4760
Ghuizap.-