REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MANUEL SALVADOR LABARCA NAVA y FABIOLA DEL VALLE BASABE DE LABARCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.914.046 y V-12.493.444 respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa Nº 199, parte baja, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Caño Seco, Sector 1, Parroquia Monseñor José Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio:. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 12 de marzo e 2015 a las nueve y treinta de la mañana , y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, siendo el día de la audiencia y por cuanto no hubo despacho se fijo nuevo día para la fecha de 26 de marzo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m) siendo el día de la audiencia se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: copias simple de las cedulas de identidad de los cónyuges y de los adolescentes SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR LABARCA NAVA y FABIOLA DEL VALLE BASABE DE LABARCA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de Municipio Colon del Estado Zulia en Acta de Matrimonio Nº 10, año 1995.. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos: MANUEL SALVADOR LABARCA BASABE Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo gallegos Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo las Actas Nos 36, folio 076, y acta nº 308 Folios: 199, Años: 1997, 2000 respectivamente. ---------
En la solicitud los ciudadanos: MANUEL SALVADOR LABARCA NAVA y FABIOLA DEL VALLE BASABE
DE LABARCA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil de Municipio Colon del Estado Zulia en Acta de Matrimonio Nº 10, año 1995.----
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años
de edad , y MANUEL SALVADOR LABARCA BASABE, mayor de edad . -----
Señalando los ciudadanos: MANUEL SALVADOR LABARCA NAVA y FABIOLA DEL VALLE BASABE DE LABARCA identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------- LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como o han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida su legítima madre ciudadana: FABIOLA DEL VALLE BASABE DE LABARCA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), MENSUALES, Y DOS BONOS ESPECIALES; por la cantidad DE OCHO MIL (Bs.8000,00) cada uno, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, compartiendo gastos de vestuarios, escolares, médicos y medicinas cada vez que se requiera mas un aumento automático y proporcional del veinticinco (25) % anual sobre los montos establecidos EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija cada 15 días, donde el mismo buscara a la adolescente los días viernes en el hogar de la progenitora a las 5:00 de la tarde y la retornara el DIA domingo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) cada padre mantendrá informado al otro de la salud y bienestar físico y psicológico de la adolescente, los días feriados, vacaciones de finalización de fin de año, carnaval, semana santa, navideñas compartirán con los padres de manera alterna el cual se pondrán de acuerdo, este año le corresponde al padre el día 24 y el día 31 a la madre y al año siguiente de manera alterna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MANUEL SALVADOR LABARCA NAVA y FABIOLA DEL VALLE BASABE DE LABARCA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Registrador Civil de Municipio Colon del Estado Zulia según Acta de Matrimonio Nº 10, año 1995.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como o han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida su legítima madre ciudadana: FABIOLA DEL VALLE BASABE DE LABARCA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), MENSUALES, Y DOS BONOS ESPECIALES; por la cantidad DE OCHO MIL (Bs.8000,00) cada uno, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, compartiendo gastos de vestuarios, escolares, médicos y medicinas cada vez que se requiera mas un aumento automático y proporcional del veinticinco (25) % anual sobre los montos establecidos EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija cada 15 días, donde el mismo buscara a la adolescente los días viernes en el hogar de la progenitora a las 5:00 de la tarde y la retornara el día domingo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) cada padre mantendrá informado al otro de la salud y bienestar físico y psicológico de la adolescente, los días feriados vacaciones de finalización de fin de año, carnaval, semana santa, navideñas compartirán con los padres de manera alterna el cual se pondrán de acuerdo, este año le corresponde al padre el día 24 y el día 31 a la madre y al año siguiente de manera alterna. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4762
AMMJ/xvv.-