REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 07 de Abril de 2015
204º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GLADYS MAYERLYN ARAQUE RIVAS Y JOSE RAFAEL ESCALONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.307.596 y V-11.462.367 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en REGLAMENTAR el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: El padre iniciará el régimen de convivencia familiar a partir del 26-03-2015, el mismo se distribuirá de la siguiente forma: semanalmente los días miércoles el padre visitará a sus hijas en la residencia de la madre a las cinco de la tarde hasta las seis y treinta de la tarde. Los días sábados y domingo cada quince días, el padre buscará a las niñas en la residencia de la madre, a las nueve de la mañana y las retornará el mismo día a las seis de la tarde, es decir, las busca el sábado y las retornará ese mismo día, las buscará el domingo y las retornará el mismo día, en vista del trabajo del padre. Así mismo cuando el progenitor disponga del tiempo pernotara con las niñas del día sábado al día domingo. Cada año será intercalado entre padre y madre. El período vacacional será convendrá entre los progenitores de forma amistosa, dado a que el padre manifiesta que por su trabajo se le imposibilita establecer fecha exacta. Quedando ambos progenitores claros en que las niñas tienen el derecho de compartir vacaciones con el padre, y que de no establecerlo será convenido en el momento en que este quiera y pueda hacer disfrute de este derecho. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por la adolescente y el ciudadano: GLADYS MAYERLYN ARAQUE RIVAS Y JOSE RAFAEL ESCALONA ESCALONA, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente CP-JV-2015-4915 de Homologación
de Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.---------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4915
Ghuizap.-
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