REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Abril de 2015
204º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARCOS JESUS MORALES GUERRERO Y DENIS CAROLINA RODRIGUEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.056.754 y V-18.637.908 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.423. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30-03-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCOS JESUS MORALES GUERRERO Y DENIS CAROLINA RODRIGUEZ DE MORALES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 70, Folio Nº 008, 007 y 006. Año: 2007. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida.
En la solicitud los ciudadanos MARCOS JESUS MORALES GUERRERO Y DENIS CAROLINA RODRIGUEZ DE MORALES, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 70, Folio Nº 008, 007 y 006. Año: 2007.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos MARCOS JESUS MORALES GUERRERO Y DENIS CAROLINA RODRIGUEZ DE MORALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia del niño OMITIR NOMBRE, es ejercida por el padre, según sentencia de Homologación de Modificación de Custodia, de fecha 19-09-2011, realizada por este Tribunal, y en cuanto a la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, es ejercida por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para ambos padres, es decir que continuaran visitando y compartiendo con sus hijos cada vez que lo quieran y puedan; así como sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. De igual manera podrán compartir y tener a sus hijos un fin de semana el padre y un fin de semana la madre (sábados y domingos). Además convienen que en los períodos vacacionales sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han establecido de común acuerdo lo siguiente: En vista de que el padre, tiene la custodia del niño, él correrá con los gastos de manutención del niño, y la madre tiene la custodia de la niña, ella correrá con los gastos de manutención de la niña. Dejando la salvedad de que si alguno de los padres requiere la ayuda del otro para la manutención de los niños, por falta de recursos económicos, estará en la obligación de prestársela, todo por el beneficio de sus hijos. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en 50% y 50% cada uno.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes objeto de partición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARCOS JESUS MORALES GUERRERO Y DENIS CAROLINA RODRIGUEZ DE MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 70, Folio Nº 008, 007 y 006. Año: 2007.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuara ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia del niño OMITIR NOMBRE, es ejercida por el padre, según sentencia de Homologación de Modificación de Custodia, de fecha 19-09-2011, realizada por este Tribunal, y en cuanto a la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, es ejercida por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para ambos padres, es decir que continuaran visitando y compartiendo con sus hijos cada vez que lo quieran y puedan; así como sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. De igual manera podrán compartir y tener a sus hijos un fin de semana el padre y un fin de semana la madre (sábados y domingos). Además convienen que en los períodos vacacionales sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han establecido de común acuerdo lo siguiente: En vista de que el padre, tiene la custodia del niño, él correrá con los gastos de manutención del niño, y la madre tiene la custodia de la niña, ella correrá con los gastos de manutención de la niña. Dejando la salvedad de que si alguno de los padres requiere la ayuda del otro para la manutención de los niños, por falta de recursos económicos, estará en la obligación de prestársela, todo por el beneficio de sus hijos. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en 50% y 50% cada uno. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4801
Ghuizap.-