REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. El Vigía, veintiuno (21) de abril de 2015 205º Y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. JJ-3436-14 PARTE DEMANDANTE: GOMEZ BELTRAN ANABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.962.415, domiciliada en Los Pozones, Sector San Juan de Dios, calle principal, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: ROJAS ROJAS WILMER, venezolano, mayor de edad, soltero, administrador de finca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.876, domiciliado en el Sector San Isidro, avenida 18, casa Nº 11-32, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. NIÑA BENEFICIADA: OMITIR NOMBRE actualmente de un (01) año de edad. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA EJECUTORIADA II PARTE NARRATIVA I BREVE SÍNTESIS Se dio inicio al presente asunto mediante demanda por Inquisición de Paternidad, recibida por la ciudadana ANABEL GOMEZ BELTRAN, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano WILMER ROJAS ROJAS. “Refiere la solicitante, que de su relación de pareja con el ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, quedó embarazada y no supo más del padre de su hija, en los primeros meses de gestación el padre colaboró con los gastos, pero ahora tiene tiempo que ni lo ve ni colabora con la niña, quien nació el día 09-12-2013, en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, y le colocó por nombre OMITIR NOMBRE, hasta los momentos no ha querido reconocerla, manifestando que tiene dudas con la paternidad y que prefiere que se realice la prueba ADN, y en vista de que el tiempo sigue transcurriendo y no hay reconocimiento filiatorio amistoso, y tomando en cuenta el interés superior de su hija y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para que de esta manera determinar la paternidad de la niña y su filiación respecto al demandado”. Se evidencia a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), de fecha tres (03) de marzo de 2015, audiencia de juicio en el cual la parte demandante ciudadana ANABEL GOMEZ BELTRAN, expuso que el padre de su hija le ha dicho que va a reconocer a la niña voluntariamente; por tal motivo solicita se difiera la audiencia para que el padre de su hija pueda reconocer a la niña y ella traer la copia certificada de la partida de nacimiento. Asimismo la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, solicitó una nueva fecha para que las partes puedan traer la partida de nacimiento con el respectivo reconocimiento, por el cual pueda poner fin al presente procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consigno en un folio útil, origina del Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, por cuanto el demandado ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, ha hecho el Reconocimiento Voluntario de la niña de autos, quien solicito de conformidad con el artículo 232 del Código Civil se ordene el cierre y archivo del presente expediente. II DE LA COMPETENCIA Esta establecida la competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177, literal “a” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación”. III PARTE MOTIVA Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho Reconocimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que se trata de Inquisición de Paternidad, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, gozan de la facultad expresa para el reconocimiento voluntario en la presente causa. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta juzgadora observa, que el demandado de autos está facultado legalmente para hacer este acto unilateral, es decir, de realizar el Reconocimiento del niño como en efecto lo realizó. Por lo que se da por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo Reconocer el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano. “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.” Y, precisamente por ello, se preceptúa en el artículo 22 ibídem: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” En el artículo 25, ibídem: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” En armonía con el artículo 27 de la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y la Paternidad “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerara como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido aquí establecido.” (…) Sentado ello, esta juzgadora observa que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignó la respectiva Acta de Nacimiento Nº 6137, Tomo 25, Año 2013, donde aparece los datos del padre, ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, quien reconoció de forma inequívoca y voluntaria por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE (HOY) OMITIR NOMBRE, es su hija; debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada JACQUELINE VERA ESCALONA, y se observa sello húmedo, la cual corre inserta al folio noventa y siete (97). Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos declara terminado la presente causa. En consecuencia, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por Inquisición de Paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE (HOY) OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, como hija del ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, para todos los efectos legales, y así se declara exactamente. DECISIÓN Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 217 Y 232 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD DECLARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN, realizado por el ciudadano WILMER ROJAS ROJAS, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, según Acta de Nacimiento Nº 6137, Tomo 25, Año 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada JACQUELINE VERA ESCALONA, en la cual reconoce a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE como su hija, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se da por terminada la presente causa. Por auto separado ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. ASI SE DECIDE DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 04:00 p.m. LA JUEZA PROVISORIO ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha se Público la sentencia, siendo las cuatro de la tarde de la tarde. La Sria. Exp. Nº JJ-3436-14 QMPdeS¬/Ghuizap.-
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