REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS DE LAS PARTES JJ-2348-2013 PARTE DEMANDANTE: REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, venezolana, soltera, Licenciada en Educación, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.911 domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.206.797 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, MARÍA FERNANDA GRISOLIA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, FERNANDO ANDRÉS GRISOLIA DE FILIPPIS, 4.491.183, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.295.195, V- 16.201.651 y V- 19.146.846, todos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida; en su orden. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABG. SEGLIS YAMILETH DÁVILA VALENCIA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12656768 y 15.921426 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.003 y 112624 domiciliada la primera en el Vigía Municipio Alberto Adriani y el segundo en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: El Ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, nacido el siete (7) de noviembre de 2005, actualmente de nueve (9) años y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.963.748. MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA MEDIDA (INTERLOCUTORIA) Consta en las actas procesales a los folios del trescientos seis (306) al trescientos trece (313) del expediente que la accionante de autos solicita se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Cautelar donde se nombre un Veedor sobre las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), SOCIEDAD MERCANTIL COSISTEMA C.A., SERVICIOS SANTA MARÍA C.A. por lo que pasa esta operadora de justicia a pronunciarse sobre lo atinente a la solicitud de la accionante, en representación del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el siete (7) de noviembre de 2005, actualmente de nueve (9) años y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.963.748.y asistida por abogado en ejercicio. DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS “Yo, REINA DE VALLE RANGEL DÍAZ. Venezolana; mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-12.356.911, Licenciada en Educación, domiciliada en esta ciudad del Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-756-4140, actuando en mi carácter de legítima madre y representante legal de mi menor hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, Niño, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.748, del mismo domicilio, con el carácter de parte demandante en el presente expediente N° CP-DP-2013-2348, Motivo, PARTICIÓN DEL PATRIMONIO COMÚN HEREDITARIO, debidamente asistido en este acto, por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648, y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-472-2341. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el Artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2014, donde se establecen las orientaciones sobre la Protección de los Derechos (Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sección VI, Décima Cuarta Asuntos Especiales relacionados con niños, niñas y adolescentes con patrimonios complejos,; en los ordinales 1 y 4, por ello, solicito, se aperturen los respectivos cuadernos separados de Medidas para que sean decretadas las Medidas Cautelares, todo ello, con el objeto de que las mismas sean sustanciadas de igual manera, pues los medios de prueba de unas, no guardan relación con los medios probatorios de otras. Y dichas medidas solicitadas van dirigidas a evitar la presunta defraudación de los demandados sobre los bienes comunes en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asistencial Niño OMITIR NOMBRE, la resulta pertinente citar las 'normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de partición del acervo hereditario, se debe tomar en consideración lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva; en tal sentido el autor Jesús Pérez González expresa que; "Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55). Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: "...puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN). Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 cardinal 3 y 11,5 de la Constitución de la República su vez un débil jurídico, ya que mi persona como madre y representante legal he tratado de hablar con los demás herederos, siendo infructuosa, para así llegar a un acuerdo de forma amistosa, con el fin de que mi hijo tome posesión, goce y disfrute de la parte que le corresponde como hijo y heredero. Es de hacer mención honorable Jueza, por notoriedad Judicial, usted tiene conocimiento de las diferentes causas que cursan por ese digno Tribunal, siendo infructuosa los pedimentos que he realizado, ya que se ha hecho imposible el acercamiento o mediación entre las partes, pues no reconocen los derechos que le asisten a mi menor hijo. Así mismo sin olvidar Ciudadana Jueza que la familia GRISOLIA DE FILIPPIS, gozan de gran prestigio en la zona, y son reconocidos de una solvencia económica alta, ya que los demás herederos están gozando y disfrutando de los frutos dejados por su padre el causante FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI, sin tener conocimiento de las rentas o frutos de las diferentes fincas o fundos agropecuarios que producen, y que utilidades han tenido desde el fallecimiento del causante hasta la presente fecha. Tal es la arbitrariedad por parte de los demás herederos que le prohibieron la entrada a las fincas, donde convivió desde su nacimiento con el causante su padre hasta los últimos días de vida. Con tales fundamentos y por Notoriedad Judicial ciudadana jueza, por el conocimiento que usted tiene y sin olvidar las distintas causas o demandas que cursan y han sido dirigidas y sustanciadas por su persona honorable jueza y a su vez no se tiene sentencia firmes, demuestran la contumacia y rebeldía de los herederos en llegar a una sana solución en el reconocimientos de los derechos que asisten no solamente a mi menor hijo OMITIR NOMBRE sino a la otra menor niña OMITIR NOMBRE, y por Notoriedad Judicial no se ha llegado a solución alguna. Por los antes expuesto, solicito se decreten las Medidas Cautelares, ya que las mismas son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión a su derechos o que sea burlado el dispositivo del fallo, siendo que el objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal. Aunado a lo antes expuesto, se desprende igualmente del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que se entiende por medidas cautelares nominadas, son tocias aquellas que se encuentran expresas taxativamente en la Ley como son el embargo preventivo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de Parágrafo Primero: establece que el Juez podrá acordar la medidas cautelares que considere pertinentes cuando exista un riesgo grave de un daño inminente; vale decir que estas son medidas cautelares especiales que no se encuentran expuestas taxativamente en la Ley, más sin embargo los mismas van dirigidas evitar un daño, siempre que se haya constatados estrictamente los presupuestos del fomus bonis iuris y el periculum in mora; éstas se denomina medidas cautelares innominadas. Con los fundamentos anteriormente señalados, solicito se decreten las siguientes medidas cautelares de conformidad con lo preceptuado en, el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Decrete Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Prohibición de enajenar o gravar sobre Dos (02) parcelas de terreno contiguas, que se corresponden la primera con el N° 93 y la segunda con parte de la parcela N° 92, que se encuentran integradas y constituyen actualmente una sola unidad, con un área total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 Mts.2), ubicado en la Calle 9, Sierra Culata de la Urbanización Alto Chama, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con Calle F Sierra Culata en una extensión de Veintiocho Metros (28 Mts.) FONDO: En parte con parcela N° 83, en una longitud de Ocho Metros (8 Mts,), y en parte con parcela NA 84 en una longitud de Veinte Metros (20 Mts.), COSTADO DERECHO (V.F.): Con Avenida 04 Principal de Alto Chama, en una extensión de Veintisiete Metros (27 Mts.). COSTADO IZQUIERDO (V.F.): Con parte restante de la, parcela N° 92, en una extensión de Veintisiete Metros (27 Mts.). Dicho bien se encuentra identificado en la planilla Sucesoral el cual reposa junto al libelo de la demanda. Prohibición de enajenar o gravar sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una casa para habitación, construida por paredes de bloques, techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, integrada por dos (2) plantas, conformadas así: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, estudio, una habitación, dos cuartos de servicio, un baño, área parrillera, dos estacionamientos y áreas verdes. PLANTA ALTA: Cuatro habitaciones con sus respectivos baños y una salita; con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts.2), construida sobre el lote de terreno descrito en el ordinal 1°. Así mismo como los bienes muebles que se encuentran de dicha casa. Dicho bien se encuentra identificado en la planilla Sucesoral el cual reposa junto al libelo de la demanda. Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso p gratuito de las acciones del fondo de comercio sobre el cien por ciento (100%) del valor de SEIS MIL TRESCIENTAS (6.300) acciones suscritas en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de Julio de 1.98$, bajo el N° 38, Tomo A-9. Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito sobre las acciones del fondo de comercio del cincuenta por ciento (50%) del valor de Veintiséis Mil Cuarenta y Seis (26.046) Acciones nominativas, suscritas en el Capital Social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), identificada y adquiridas mediante cesiones y aumentos de capital contenidos en Actas de Asamblea de Accionistas registradas por < ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fechas, la primera, 11 de Junio de 1990, bajo el N° 30, Tomo A-12; la segunda, de fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 6, Tomo A-7, 2° Trimestre; la tercera de fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 5, Tomo A-8; y la cuarta, 20 de Marzo de 2006, bajo el N° 43, Tomo A-8. Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito las acciones del fondo de comercio sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de Novecientas Veintiséis (926) acciones nominativas, suscritas en el capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS SANTA MARÍA C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 7 de abril de 2006. Bajo el N° 78, Tomo A-3. Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito las acciones Fondo de comercio GRIMALSA C.A. Donde funge como accionistas el ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI o en su defecto AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA). Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito las acciones Fondo de comercio Fondo de comercio ECOSISTEMA C.A. Donde funge como accionistas el ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI o en su defecto AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA). Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito las acciones por ante la empresa Parmalat, solicitando Información si por ante esa empresa el ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI o en su defecto AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), tiene inversiones en dicha compañía y de ser positiva la repuesta se sirva decretar prohibición de venta de las misma. Solicito se haga inventario de bienes, muebles e inmuebles y semovientes de las fincas pertenecientes a AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA) y si dichos fondos o fincas se llaman la Santa María, Monte Carmelo y Mí Propio Esfuerzo, esto es con el fin de saber a ciencia cierta el acervo hereditario del causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI. Comisionándose si es necesario a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Medida Cautelar Innominada de Congelación de las Cuentas Bancadas, que están a nombre de los demandados ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS. Decrete Medida Cautelar Innominada donde se nombre un Veedor sobre la SERVICIOS SANTA MARÍA C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 7 de abril de 2006. Bajo el N° 78, Tomo A-3. Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito las acciones Fondo de comercio GRIMALSA C.A. Donde funge como accionistas el ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI o en su defecto AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA). Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito las acciones Fondo de comercio Fondo de comercio ECOSISTEMA C.A. Donde funge como accionistas el ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI o en su defecto GROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA). Prohibición de Enajenar o ceder a título oneroso o gratuito las acciones por ante la empresa Parmalat, solicitando Información si por ante esa empresa el ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI o en su defecto AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), tiene inversiones en dicha compañía y de ser positiva la repuesta se sirva decretar prohibición de venta de las misma. Solicito se haga inventario de bienes, muebles e inmuebles y semovientes de las fincas pertenecientes a AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA) y si dichos fondos o fincas se llaman la Santa María, Monte Carmelo y Mí Propio Esfuerzo, esto es con el fin de saber a ciencia cierta el acervo hereditario del causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI. Comisionándose si es necesario a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Medida Cautelar Innominada de Congelación de las Cuentas Bancadas, que están a nombre de los demandados ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS. Decrete Medida Cautelar Innominada donde se nombre un Veedor sobre la Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), Sociedad Mercantil COSISTEMA C.A, SERVICIOS SANTA MARÍA C.A., anteriormente señaladas, en virtud de que al no tener mi hijo el acceso a la administración de la misma sin duda alguna constituye un riego y falta de control sobre sus intereses y que viene a constituir su acervo hereditario por lo que solicito se decrete la Fiscalización por parte de un funcionario localizador (veedor) de propiedades. Asimismo que dicha medida se participe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de garantizar la tutela efectiva del derecho de garantía y seguridad jurídica para mi hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y de la Sección Primera, Ordinal Tercero de la Resolución antes mencionada en concordancia con lo establecido Artículo 585.- Código de Procedimiento Civil ..."Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Así mismo solicito que las funciones del Veedor sean cumplidas tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Números. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin, C.A y Alejandro Salas Quintero)". Donde se estableció las funciones designadas al veedor Judicial: la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio, Las cuales son las siguientes a saber: 1.-Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual y paulatino mientras dure el proceso. 2.- Asistir a las Asambleas. 3.- Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyeny, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía; 4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene las sociedades mercantil antes mencionada, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.- 5.-en definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referidas sociedades mercantiles se desarrollen bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Es el caso que la accionante de autos solicita en representación del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el siete (7) de noviembre de 2005, actualmente de nueve (9) años y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.963.748, una serie de medidas. Este expediente fue admitido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 3 de junio de 2013 y luego paso por las diferentes fases procesales. El expediente llego a la fase de Juicio y todavía no se ha realizado audiencia alguna. En otro orden de ideas en cuanto a las medidas cautelares solicitadas este Tribunal, no lo acuerda por considerar que no constituye presunción grave del derecho que se reclama ni del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. En lo referente a la solicitud de la Medida INNOMINADA sobre el veedor judicial solicitado, la acuerdo: Expone el abogado asistente de la accionante de autos sobre la Medida del Veedor Judicial “Decrete Medida Cautelar Innominada donde se nombre un Veedor sobre la Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), Sociedad Mercantil COSISTEMA C.A, SERVICIOS SANTA MARÍA C.A., anteriormente señaladas, en virtud de que al no tener mi hijo el acceso a la administración de la misma sin duda alguna constituye un riego y falta de control sobre sus intereses y que viene a constituir su acervo hereditario por lo que solicito se decrete la Fiscalización por parte de un funcionario localizador (veedor) de propiedades. Asimismo que dicha medida se participe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, (…) Veamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.” Ahora bien en sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2000. “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”. Del contenido y fin de las medidas, se extrae que las nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, y las innominadas consisten o están dirigidas a prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando. Observa quien aquí decide, que al tratarse el motivo de la presente causa de Partición de Herencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial, como consecuencia, se faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, para así preservar el acervo hereditario. Es así como esta juzgadora en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, y a fin de evitar, una presunta dilapidación de los bienes ya referidos, facultada como se encuentra por nuestro ordenamiento, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva de los documentos consignados a los autos, debe revisar los requisitos de procedencia para “decretar la medida innominada solicitada donde se nombre un Veedor sobre la Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), Sociedad Mercantil COSISTEMA C.A, SERVICIOS SANTA MARÍA C.A., sobre el VEEDOR JUDICIAL , siendo ellos:el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la mora) conectado con lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio). En este orden estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma, por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario sobretodo en el estudio de las medidas innominadas. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Lo solicitado se encuentra enmarcado bajo el supuesto de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, por lo que; sentado lo anterior, considera este juzgadora necesario efectuar una aproximación a la definición y a las características de las medidas innominadas solicitadas, comenzando en primer lugar por la Prohibición de Innovar, que tal como lo señala el autor Rafael Ortíz-Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S.A., 2ª Edición, Caracas 2002, pág. 542), se puede catalogar como una medida de naturaleza preventiva con fines cautelares, pues su tratamiento legal está desarrollado en el Título I, De las medidas preventivas; Libro Tercero, Del procedimiento cautelar y de otras incidencias; del Código de Procedimiento Civil. LINARES define la prohibición de innovar como “la medida precautoria dictada por un órgano judicial intimando a cualquiera de las partes se abstenga de alterar, mientras dura el pleito, el estado de cosas sobre que versa o versará la litis, existente en el momento de notificarse dicha medida”. En Venezuela en cambio, la medida ha sido concebida sólo bajo la primera finalidad, aseguramiento de la ejecución, equiparándose en ello al embargo preventivo” .La doctrina ha definido la cautelar de prohibición de innovar, como una medida de carácter asegurativo que tiene por finalidad impedir que en el curso de un proceso una de las partes realice movimientos o actos jurídicos o de hecho, en perjuicio de la otra parte, que modifiquen la situación existente al momento de ser introducida la demanda. En este sentido se afirma que la medida de prohibición de innovar, además de su finalidad asegurativa de la eficacia del fallo que habrá de recaer en el pleito, también se caracteriza por ser conservativa, pues, implica el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho que existía para el momento de decretarse la medida. Se ha establecido igualmente que la medida de prohibición de innovar surte sus efectos desde el momento cuando es notificada a la parte contra quien obra, por manera que no puede ser cuestionada la conducta de ésta, en el lapso que transcurre entre su decreto y su notificación. Así tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, existe presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iure el cual se evidencia específicamente de la copia certificada del acta de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el siete (7) de noviembre de 2005, actualmente de nueve (9) años, quien fue presentado por su padre el hoy occiso FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVAL, y quien falleció el 18 de febrero de 2009. Acta de Nacimiento de la Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil Pulido Méndez y riela al folio veintiuno (14) del expediente, de donde se evidencia, la cualidad de heredero del causante; que ostenta la accionante de autos y que en armonía con la Declaración Sucesoral que riela al folio ocho (8) y su vuelto de este en el asiento Nro. 6 se lee ”GRISOLÍA RANGEL FERNANDO ANTONIO”, con lo cual se evidencia el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad hereditaria, y en el Acta de Defunción Nro. 062 al folio 6 y 7 del expediente. En segundo lugar, en lo referente al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de las obligaciones asumidas por el de cujus JOSE CHIQUINQUIRA ATENCIO RINCÓN en el documento constitutivo de las sociedades mercantiles en referencia, que cursa en la pieza principal del presente asunto, tales como la administración de las mismas, y que a falta de una administración correcta por parte del socio accionario que funge las actividades de administrador suplente, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora. Es por ello, que es forzoso para esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio, declarar procedente la medida cautelar innominada que solicitada. Así se establece.- Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de las sociedades mercantiles y siguiendo la correlación de las medida solicitada, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las empresas antes mencionadas, y sobre las cuales, realizara su trabajo, para que no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Y es que las funciones del Veedor Judicial, están descritas en la Sentencia de Sala Constitucional, dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial: “(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía; 4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. 5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Asi se decide. (…)”. Por lo que, la persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso. Este debe dirigir sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la parte demandada, así como cuidar que los bienes que tiene el demandante en los prenombrados bienes para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión, procediendo a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos propiedad del causante, bienes que se encuentran acreditados en autos y que además a criterio de este Tribunal y de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se hacen suficientes y necesarios para garantizar las resultas del juicio a través de la medida innominada ha decretarse. El Veedor Judicial podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio. El veedor judicial tendrá las atribuciones contenidas en el artículo 311 del Código de Comercio. No obstante a ello, es importante indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de las empresas, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer. Y así se decide. En otro orden de ideas en cuanto a las medidas cautelares solicitadas este Tribunal, no lo acuerda por considerar que no constituye presunción grave del derecho que se reclama ni del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, Cúmplase. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente, en aras de garantizar que el resultado del presente procedimiento para que sea una sentencia justa, de acuerdo con los principios y postulados en nuestra Carta Magna, y justificada en la necesidad, de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: No acuerda las medidas de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, las cuales se dan por reproducidas y de Congelación de cuentas. Y así se decide. SEGUNDO: Declara procedente la medida cautelar innominada de veedor judicial, para que se imponga de la actividad negocial de estas empresas: AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), SOCIEDAD MERCANTIL COSISTEMAS C.A. SERVICIOS SANTA MARÍA C.A. Una vez firme dentro de los tres (3) días de despacho, a los fines de la ejecución de esta medida se insta a la parte solicitante que proponga el resumen curricular de un profesional en Contaduría Pública, que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, previa aceptación y juramentación del cargo ante el Juez de este Tribunal, obligándose a cumplir única y exclusivamente las atribuciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide. No se notifica a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los trece (22) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Año 205º y 156º. Hora 3:20 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, se público la sentencia. La Sría QPdS/Exp. JJ-2348-2013
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