REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, veintidós (22) de abril de 2015. 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES Exp. JJ-3677 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA IRIS HERNANDEZ JUANDIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.637.318, domiciliada en el kilómetro 51, casa S/N parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.669 . PARTE DEMANDADA: Ciudadano DUGLAS ANTONIO RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-20.938.909, domiciliado en el kilómetro 49, calle principal, siete casas mas abajo de la capilla del mencionado sector, casa S/N de color blanco y azul, frente a la casa hay una venta de hamburguesa identificado con el nombre de HAMBURYIM, Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadana niña OMITIR NOMBRE nacida el 24 de diciembre de 2011, de dos (02) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS En fecha, 21 de octubre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de: DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ANA IRIS HERNANDEZ JUANDIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.637.318, domiciliada en el kilómetro 51, casa S/N parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.669. La parte actora expone que “en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Bentancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 93, folio 93 correspondiente al año Dos Mil once (2.011). De la unión matrimonial procrearon una hija de nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. La ciudadana ANA IRIS HERNANDEZ JUANDIÑO, parte actora alega la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece el abandono voluntario. En cuanto a las instituciones familiares la parte actora establece PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho será compartida por ambos padres, según lo establece el artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, según lo dispuesto en el artículo 358 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Custodia, La seguirá ejerciendo la madre, según lo establece el artículo 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: La Obligación de Manutención: la madre solicita se compromet5a a contribuir en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) CADA UNO. Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo los gastos extras de vestuario, colegio, medicina, serán compartidos por ambos padres. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con la niña de autos, los fines de semana y e vacaciones de mutuo acuerdo, fijara las mismas tomado e cuenta el iteres superior de su hija y de acuerdo a sus actividades, de acuerdo a lo previsto en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN Fundamenta la presente acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el Abandono Voluntario como causal de divorcio, en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero, literal j, artículo 347 y siguientes, 358 y siguientes, 359, 360 y siguientes, 365 y siguientes, 385 y siguientes, 450 y 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.° del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 452, 453, 456 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público así mismo la notificación del ciudadano: DUGLAS ANTONIO RAMIREZ MOLINA. Obra al folio trece (13) de fecha 05 de mayo de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público. Obra al folio quince (15) de fecha 11 de julio de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil DENNYS VIVAS adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano DUGLAS ANTONIO RAMIREZ MOLINA. Obra al folio 17 de fecha 14 de julio de 2014 obra auto mediante el cual el Secretario Abg. Arturo José Canales Gutiérrez, certifico la boleta de notificación del demandado. Obra al folio dieciocho (18) de fecha 17-07-2014, auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 01-08-2014 a las 09:00am. Siendo el día señalado se presento la parte demandante debidamente asistido de abogado y la parte demandada ciudadano DUGLAS ANTONIO RAMIREZ MOLINA, Asistido del abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, con el Inpreabogado Nº 36.785. a quien se le interrogo y acepto que se continué el procedimiento. Se declara concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá la parte demandante consignar el escrito de promoción de pruebas y dar contestación a la demanda. Se da inicio a la fase de Sustanciación. Se observa al folio veintiuno de fecha 12 de agosto de 2014 escrito de Promoción de pruebas suscrito por la parte actora ciudadana ANA IRIS HERNANDEZ JUANDIÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.669.Vencido el lapso de pruebas. Se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 15-10-2014. Siendo entonces el día señalado, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA IRIS HERNANDEZ JUANDIÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, visto que ha culminado la preparación de las pruebas y por cuanto no existe otra prueba que ordenar su materialización. Se da por culminada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación; ordenando la remisión del presente expediente al tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, E fecha 16 de octubre de 2014 obra auto donde se ordena la remisión del expediente al tribunal de Juicio En fecha 21 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibe el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Folio 34 En fecha 28 de octubre de 2014 es recib37 se fijo la audiencia de juicio para el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LA UNA DE LA TARDE. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el secretario deja constancia que hubo despacho pero si audiencia el día 19/11/2014, motivo por el cual reprograma la audiencia de juicio el día que haya despacho y audiencia. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 inserto al folio 39 se fija la audiencia de juicio para el día siete (07) de enero de 2015 a la una de la tarde, se notifica a las partes de la audiencia. En fecha 07 de enero el alguacil ANDRES CHACON consigna boleta de notificación de la ciudadana ANA IRIS HERNANDEZ JUANDIÑO. En fecha 07 de enero de 2015 se llevo la audiencia oral, pública y contradictoria y vista la incomparecencia de la parte demandada se difirió la audiencia para el veinticuatro de marzo de 2015, a las nueve de la mañana. (Folios 44 y 45) se libro boleta al demandado de autos. Obra al folio 49 de fecha 23 de enero de 2015, diligencia suscrita por el alguacil JOSETH PERNIA mediante la cual consigna boleta firmada por el ciudadano DUGLAS ANTONIO RAMIREZ. Siendo el día señalado para la Audiencia de Juicio, no hizo acto de presencia ninguna de las partes, se difirió la audiencia para el día 15 de abril de 2015, a la una de la tarde. Siendo el día fijado Siendo el día señalado para la Audiencia de Juicio se realizo la misma, expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, las conclusiones y finalmente se tomo el derecho de opinar de la niña. Y termino la audiencia dictándose la dispositiva del fallo. PARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales el domicilio conyugal fue fijado en domiciliada en el kilómetro 51, casa S/N parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la audiencia de Juicio quedo demostrado que la ciudadana ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO, , identificada a los autos, madre de la niña OMITIR NOMBRE nacida el 24 de diciembre de 2011, de dos (02) años de edad; esta domiciliada en el kilómetro 51, casa S/N parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, declara la Jurisdicción y la competencia, y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En su parte in- fine) Y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve. II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 12-08-2014 promoviendo pruebas. La demandada de autos no contesto la demanda, ni presento escrito de promoción de pruebas. A pesar de haber sido notificado según riela al folio 15 del expediente. III DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas. DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 93 Folio 93 de fecha 14 de octubre del año 2011, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por la Abogada Gradibel Blanco, se observa sello húmedo. Que obra inserta al folio seis (06). El mismo es valorado como prueba por ser documento público, emanado de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este instrumento se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Además queda demostrada la competencia de este Juzgado. Y así se establece 2.- Acta de Nacimiento N° 2920, Tomo 12 de fecha 28 de diciembre del año 2011. Emitida por la Unidad de Registro Civil Accidental de Nacimiento del Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; acta que certifica el nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE , suscrita por el Abogado JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS, se observa sello húmedo. Se encuentra inserta al folio ocho (08). . El mismo es valorado como prueba por ser documento público, emanado de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil TESTIFICALES: Se evacuaron con las formalidades de Ley, las testigos JUDITH RODRÍGUEZ, y LEIDY TATIANA PÉREZ VERDI, esta juzgadora considera que de las deposiciones realizadas por estos testigos, son contestes, no tuvieron dudas, sabían de la naturaleza del asunto y en sus respuestas no se observaron contradicciones, siendo personas serias, sus deposiciones convencieron a quien aquí juzga. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. Asimismo señalaron elementos importantes en el caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. EN CUANTO A LA PARTE DEMANDADA NO MATERIALIZO LAS PRUEBAS. IV DERECHO A OPINAR En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, producidas las conclusiones se tomo el derecho a opinar a la Ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 24 de diciembre de 2011, de dos (02) años de edad. Y así consta en el expediente al folio sesenta y uno (61). V DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL DERECHO Domínguez, (2008), Manual de Derecho de Familia: “El matrimonio se inicia con una acto jurídico familiar solemne por del cual hombre y mujer se unen en una comunidad de intereses a los fines de hacer una vida juntos. Vale también la idea de que constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal de un hombre y una mujer “ordenada a una plena comunidad de vida”. El matrimonio es aquella figura jurídica mediante la cual se traduce en derecho la conveniencia e intimidad de dos personas de distinto sexo, que produce entre ellas un nuevo estatus jurídico; se precisa la volunta formal de matrimonial, y ello lo distingue cabalmente de cualquier otra forma de unión como el concubinato” (p. 63 y 64) Por su parte el legislador consagra en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges” (…). El hombre y la mujer hacen una vida común; se plantean metas en base a intereses compartidos, que indefectiblemente incluye el afecto, la asistencia, la cohabitación, la procreación o las relaciones sexuales, sobrellevando las situaciones venideras en el lazo afectivo. Asimismo, la parte actora, fundamentó la pretensión de la solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 177 letra J y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en el abandono. A fin de dar claridad a la presente sentencia, es deber de esta juzgadora en su función orientadora, explicar lo concerniente a estos dos ordinales y lo hace así: A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”. Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. Por lo que aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado observa que encuentra de fondo la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que la propia actora en el libelo de la demanda manifiesta:”que durante el primer año de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos, existía amor, comprensión mutua, apoyo de uno hacia el otro, reinando armonía en el hogar conyugal, pero después del primer año del nacimiento de nuestra amada hija FABIANA VICTORIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, todo comenzó a cambiar por parte de mi cónyuge Duglas Antonio Ramírez Molina, quien desde hace aproximadamente año y medio trabaja como chofer para una empresa privada, cubriendo una ruta de el Vigía hacia el centro de nuestro país Venezuela…. Sin embargo por causas inexplicables desde hace aproximadamente un (1) año, sus ausencias comenzaron a prolongarse por más de una semana y mi cónyuge empezó a presentar cambios en su conducta que no eran comunes en él, comenzó a molestarse fácilmente, impaciente, irritable e incluso agresivo, paso de ser una persona sensata, moderada a una persona agresiva hasta que el día tres (3) de enero del presente año 2014, ABANDONO NUESTRO HOGAR, incumpliendo con el deber de cohabitación y hasta la presente fecha no le he visto.” En este sentido las testigas manifestaron que “ellos tenían un hogar humilde, sencillo pero vivían juntos”… que “Ahorita según dice que esta en Margarita, que hasta de los mismo padres él se olvido y a pesar que ellos viven allí”… “También me consta, porque cuando Douglas estaba viajando yo tengo unos primos que trabaja con él y ellos se pusieron a decir que él se había ido con otra mujer pero nosotros no les quisimos decir para no meternos en la relación entre ellos.” Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti, (2002), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” expone: B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde a la juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino elSIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones: En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, no comparecio al Acto Conciliatorio en la fase preliminar de la audiencia de Mediación y manifestando la demandante de autos que: “No es posible la reconciliación porque ya no lo quiero, ya el cariño, el afecto se termino por todos los problemas, así que deseo continuar con el procedimiento de divorcio” (…) continuaron las fases del procedimiento y no procedió a dar contestación a la demanda y no vino a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, por lo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Expuesto lo anterior quien juzga en estrados evidencia de las declaraciones testimoniales, que la parte demandada abandonó el hogar sin causa alguna aparente, es decir salia y se fue… y no regreso, según de lo que se pudo desprender de lo alegado por las testigos. Aunado al auto conclusivo en lo que la parte actora asistida de abogado dijo …”en vista de que no hay una responsabilidad en el cumplimiento del matrimonio por parte de Duglas Ramírez, ratificado en este acto por las testigos, solicitamos se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal, mediante sentencia firme”. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente estas situaciones, EL MATRIMONIO DEJA DE SER LA INSTITUCIÓN QUE EL ESTADO BUSCA PROTEGER, y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. Y así se decide. Por lo que la demanda intentada debe ser declarada procedente por haber sido demostrada en autos la causal 2da del artículo 185 del Código civil. Y así se decide. Por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO y DUGLAS ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, ambos ya identificados, contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Bolivariano de Mérida. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: La misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO, y quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO REFERENTE AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se declara que el Padre compartirá con la niña de autos, los fines de semana y en las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hija y de acuerdo a las actividades que realicen. EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se fija en la cantidad de MIL BOLÌVARES (1.000,00) mensuales; Se establecen DOS BONOS ESPECIALES. Uno para el mes de Agosto y el bono decembrino, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, estas cantidades representan el DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO por ciento (17,78 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano, DUGLAS ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0149-0014-42-0400-153190, de la entidad Banco Soberano, a nombre de la ciudadana ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO y en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, nacido el veinticuatro (24) de diciembre de 2011, y de tres (3) años de edad. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en beneficio de la niña y así se decide. DECISION EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.637.318, domiciliado en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; asistida por el Abogado CLEVER A. MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.220.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.669, contra el ciudadano DUGLAS ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.938.909, domiciliado en el kilómetro 49, calle principal, siete casas más debajo de la capilla del mencionado sector , casa S/n de color blanco y azul, de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO y DUGLAS ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, ambos ya identificados, contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 93 del año 2011, folio 93. Y al Ciudadano Registrador Principal de Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE TERCERO: DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: La misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO, y quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO REFERENTE AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se declara que el Padre compartirá con la niña de autos, los fines de semana y en las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hija y de acuerdo a las actividades que realicen. EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se fija en la cantidad de MIL BOLÌVARES (1.000,00) mensuales; Se establecen DOS BONOS ESPECIALES. Uno para el mes de Agosto y el bono decembrino, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, estas cantidades representan el DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO por ciento (17,78 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano, DUGLAS ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0149-0014-42-0400-153190, de la entidad Banco Soberano, a nombre de la ciudadana ANA IRIS HERNÁNDEZ JUANDIÑO y en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, nacido el veinticuatro (24) de diciembre de 2011, y de tres (3) años de edad. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en beneficio de la niña y así se decide. CUARTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. Una vez firme se concederán un juego de copias certificadas de la presente decisión a las partes, y así mismo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 5:42 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las cinco y cuarenta y dos (5:42 p.m.) se público la sentencia. La Sría QPde S/Exp. J.J- 2014- 3677
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