REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, 23 de Abril de 2015. 205º y 156º Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo solicitado por la ciudadana: KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN, identificada en autos, en el acta de celebración de la audiencia de Juicio en fecha 25-06-2014, en la cual expone lo siguiente: “…: “Por la situación que está pasando el padre de mis hijos HÉCTOR MANUEL ZAMBRANO MÁRQUEZ, la situación es la siguiente: lo que pasó es que hace como siete (07) meses, él está implicado en un homicidio y hace como tres (03) meses para acá la manutención que le depositaban a mis hijas ya no se la depositan ya que él es fiscal de tránsito, actualmente se encuentra privado de libertad, por eso no insisto más en la solicitud ya que sé que no tiene como cumplir con la obligación de manutención, esperando que salga del problema para que vuelva a ayudarme con mis hijas…”. Asimismo la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Visto lo expresado en el día de hoy por la solicitante, la cual manifiesta que el padre de sus hijas está privado de libertad lo cual lo corrobora el alguacil de este Tribunal al folio 62, señalando que no desea continuar con la presente causa porque esta consciente de que el padre de sus hijas no le puede cumplir, solicito el desistimiento de la presente causa relacionada a la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto como se evidencia de los folios 9 al 15, la Obligación de Manutención de las niñas ya se encuentra fijada en el expediente 6556 que se lleva por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito judicial y está garantizado el derecho de manutención, aunado a que el presente juicio es de las instituciones que señala taxativamente la ley en el artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes requiere la presencia personal de las partes y al demandado le es imposible asistir a la presente audiencia”. Ahora bien en fecha 26 de junio de 2014, mediante auto se acuerda librar boleta de notificación al demandado ciudadano: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, identificado en autos, a los fines de hacerle del conocimiento sobre el desistimiento de la causa por parte de la demandante, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia al folio 73, la notificación efectiva del ciudadano en mención. En consecuencia, este Tribunal por todo lo antes expuesto hace la siguiente observación; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó: “… que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, EL DESISTIMIENTO, Y ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente Nº JJ-2460-13. Demandante (s): KEYLA ELIZABETH MARQUEZ GUILLEN. Demandado: HECTOR MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ. Motivo: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Procedencia: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. Fecha de Entrada: 30/05/2014. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS OCHENTA (80) Y OCHENTA Y UNO (81), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE. LA JUEZA PROVISORIA ABG. / ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. LA SRIA. Exp. JJ-2460-13 QMPdS/ Yamilet Q.-