REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 205º Y 156º JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA DEMANDANTE: PEDRO PABLO MOLINA MOLINA DEMANDADO: MOLINA MARIA JODEFINA y MOLINA MOLINA JUAN DE DIOD SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: JOSE GABRIEL PERNIA En el día de hoy lunes veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de No. JJ-3151-2013, MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano PEDRO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.824, contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.213.622; domiciliada en el Barrio 5 de Julio, carrera 12 entre 15 y 16, casa S/N de color amarillo, Santa Bárbara de Barinas, JUAN DE DIOS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.362.607; domiciliado La Finca La nietera, Corralitos de Taparo, Sector II, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial: JOSE GABRIEL PERNIA en la Sala de Juicio ubicada en el segundo piso del Edificio Vespucci. El Alguacil Judicial: JOSE GABRIEL PERNIA, hizo el pregón de ley, Se inicia la audiencia se encuentra presente el ciudadano PEDRO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.824, asistido por la Defensora Publica Segunda Auxiliar OLGA ESCALONA, Se encuentra presente el Abogado DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.818.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.752, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.213.622; domiciliada en el Barrio 5 de Julio, carrera 12 entre 15 y 16, casa S/N de color amarillo, Santa Bárbara de Barinas, JUAN DE DIOS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.362.607; domiciliado La Finca La nietera, Corralitos de Taparo, Sector II, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. En este estado se le concede el derecho de palabra el Apoderado Judicial de las partes demandadas Abg. DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ, expuso: Informo a este Tribunal que el día de hoy consigne mediante escrito copia del cheque Nº 50477395; por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), de la entidad bancaria Banco Sofitasa, factura Nº 0001, por la cantidad de Cuarenta Y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000), relacionado con la compra J. Cuarto de Madera, Colchon Semi.Ort, Sabana, ventilador, almohada; Factora Nº 008180 de fecha veinticinco de marzo del dos mil quince (25/03/2015), relacionado con la compra de un televisor 21”, marca Sung, modelo: 21cc4BB-12, serial 41000454903 4x687e 04831; Informe Médico suscrito por el Dr Carlos Arturo Moncada Bautista, Medico Neurólogo Pediatra, Informe Medico suscrito por el Dr Juan Bautista Ramírez, Oftalmólogo-Especialista en Segmento Anterior; resultados de exámenes hematológicos. Visto que esta defensa cumplió con los lineamientos fijados por este digno Tribunal de una forma humilde y realizado con mucho sacrificio esto vinculado a que la niña es sobrina de mis apoderados, hay un vinculo familiar entre las partes y por lo cual esta defensa con el debido respeto solicita el pronunciamiento de esta referida homologación visto que no vulnera ningún tipo de lesiones a la niña. Asimismo informo que se realizo en la Fiscalía el retiro de la medida de alejamiento con la finalidad de crear la unión dentro del vínculo familiar en beneficio de la adolescente y su familiar. Igualmente solicito copia de la presente acta. En este estado se le concede el derecho de palabra la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abg. JHENNY MOLINA, quien expuso: Siendo la oportunidad legal para continuar con esta audiencia en mi condición de Defensora Pública Segunda encargada y asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO PABLO MOLINA, Consigno en este acto fotografías impresas en dos folios útiles donde se observa la reparación de la habitación y su acondicionamiento con los muebles acordado en beneficio de la adolescencia OMITIR NOMBRE, la cual me entrego el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA para ser agregado al expediente, de igual modo visto que la parte demandada dio cumplimiento con las pautas acordadas en la audiencia de juicio de fecha 09/03/2015 y tomando en cuenta que el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA me manifestó su conformidad con lo antes señalado solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza se sirva tomar la decisión correspondiente una vez conste la opinión del Ministerio Publico. De igual modo solicito a este tribunal sea acordado el desglose del cheque original en virtud que se iniciara solicitará autorización Judicial para Cobro de la Adolescente OMITIR NOMBRE. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza procede a escuchar la opinión de la adolescente OMITIR NOMBREde conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto el contenido del acto celebrado por ante este Juzgado con fecha de hoy 27 de Abril del 2015, por los ciudadanos Abogado DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTÍZ, apoderado de la parte demandada y el ciudadano MOLINA MOLINA PEDRO PABLO, parte accionante, ambos identificados a los autos y asistido por la abogada Defensora Pública Publica Auxiliar Segunda Jhenny Molina Galíndez, quienes exponen se homologue el acuerdo a que han llegado las partes en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE nacida el 30 de diciembre de 2002, actualmente de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.624.363. y con vista de la opinión favorable de la Representación fiscal . Asimismo se deja constancia expresa que el apoderado judicial de los demandados de autos consignaron el cheque de gerencia en original ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Este Circuito Judicial, es por lo que esta operadora de justicia vista la solicitud realizada por la parte accionante sobre el desglose es por lo q lo acuerda. El Artículo 450 literal e) ejusdem de los Medios alternativos de solución de conflictos, se lee: “El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”. En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: ARTÍCULO 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. ARTICULO 257 En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. ARTÍCULO 262 “ La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio, conforme a derecho decide: Visto el consentimiento de la parte actora MOLINA MOLINA PEDRO PABLO, y que se han cumplido con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de Homologación de las partes; y que las partes llegaron a un acuerdo, es decir transaron y que no es contrario a derecho; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción acordada y consentida por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA que: queda demostrado que en los términos en que se basa el presente acuerdo no es contrario a la Ley, y versa sobre materia disponible entre las partes, de conformidad con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 518 ejusdem; 255, 256.257 y 262 del Código de Procedimiento Civil es por lo que considera este Tribunal, que dicha Homologación debe prosperar y así se decide. Por lo que lo HOMOLOGA y lo DECLARA CON LUGAR. PRIMERO: El demandante recibe en este acto de los demandados de autos la Cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mediante Cheque de gerencia girando a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Banco Sofitasa, cuya copia fotostática se agrega a este escrito la original se encuentra en la URDD la cual será enviada a la oficina de Control y Consignación y forma parte integrante del mismo. SEGUNDO: Los demandados como el demandante renuncian a cualquier acción derivada del objeto que trajo como consecuencia el ejercicio de la presente causa, así como cualquiera validez de documentación que pudiere hacerse valer como derechos adquisitivos de propiedad o presión entre las partes que hayan existido o pudieren existir. Por lo que el incumplimiento de alguna de las cláusulas de este escrito, traería como consecuencia la confesión ficta del incumplidor y los correspondientes ejercicios del derecho accionario judicialmente de activaciones penales y civiles correspondientes por el afectado. TERCERO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil; 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Asimismo se expida las copias certificadas. Una vez realizado el desglose del cheque se ordenará oficiar por auto separado a la Coordinadora Judicial de este Circuito para que se realice la desincorporación del expediente del Archivo Judicial de este Circuito CÚMPLASE Ofíciese lo conducente Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 12:30 pm. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN PEDRO PABLO MOLINA MOLINA PARTE ACTORA ABG. JEHNNY MOLINA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA ABG. DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZEL ALGUACIL JUDICIAL JOSE GABRIEL PERNIA EXP. JJ-3151-2013
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