REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 205º Y 156º ASUNTO N° JJ-2929-13 REUNION JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO DEMANDANTES: OMITIR NOMBRE (ADOLESCENTE), CECILIA MARGARITA RUSSA SERRANO y MILAGRO DEL VALLE SUAREZ RUSSA DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ SUAREZ VILORIA, PEDRO LUIS SUAREZ VILORIA, AURA ROSA SUAREZ VILORIA, MARIA LOURDES SUAREZ VILORIA, MARIA MERCEDES SUAREZ VILORIA e ISELA MARGARITA SUAREZ VILORIA SECRETARIA: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: JOSE GABRIEL PERNIA En el día de hoy veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Reunión en la causa de NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DE PRÓRROGA, signada con el Nº JJ-2929-13 seguida por el abogado en ejercicio RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, apoderado judicial de las ciudadanas OMITIR NOMBRE, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.905.314, CECILIA MARGARITA RUSSA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.314 y MILAGRO DEL VALLE SUAREZ RUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.391.761, en contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUAREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.908.342 PEDRO LUIS SUAREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.626.147 AURA ROSA SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.601.188, MARIA LOURDES SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.788, MARIA MERCEDES SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.787, e ISELA MARGARITA SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.787, representadas por el Apoderado Judicial Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559, domiciliado Torre Delta 4to piso, oficina 4D, Urbanización El Parque Barquisimeto Estado Lara. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/ Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial JOSE GABRIEL PERNIA, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci. Igualmente el ciudadano alguacil JOSE GABRIEL PERNIA informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y se encuentra presente en la sala de este Circuito Judicial el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559, Se deja expresa constancia de que compareció la parte demandante RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, apoderado judicial de las ciudadanas OMITIR NOMBRE, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.905.314, CECILIA MARGARITA RUSSA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.314 y MILAGRO DEL VALLE SUAREZ RUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.391.761. Igualmente se deja constancia que compareció al acto el Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.855.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559, Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUAREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.908.342 PEDRO LUIS SUAREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.626.147 AURA ROSA SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.601.188, MARIA LOURDES SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.788, MARIA MERCEDES SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.787, e ISELA MARGARITA SUAREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.787. Se le concede el derecho de palabra al Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ quien expuso: Ratifico la diligencia de fecha veintisiete de abril del dos mil quince (27/04/2015) donde doy mi consentimiento en representación de mi defendido de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal que le exhorte al Apoderado judicial de los demandantes que aclaren la ambigüedad en el documento del cual riela al folio 544 vuelto donde dice y en caso del referido proceso los demandados a excepción de la ciudadanas NANCY BEATRIZ PEREZ MÁRQUEZ con MARIA JOSE SUAREZ PEREZ, AMBROSO JOSE SUAREZ PEREZ Y JOSE DARIO SUAREZ PEREZ. Solicito esa interpretación por cuanto la demanda incoada por el Dr Torres sobre la Nulidad De Compra Ventas Y De Prorroga, por cuanto no se tomaron en cuenta su representada el Tribunal de sustanciación de Primera Instancia con sede en El Vigía autorizó a las demandantes a vender los derechos y acciones que le correspondían sobre el Fundo Agropecuario Hacienda Monte Fino propiedad del ciudadano GERARDO JOSE RINCÓN FERNANDEZ. Ahora bien con esta venta autorizada por el debido Tribunal de Mediación y Sustanciación con sede en El Vigía se da por terminado la presente acción intentada por los demandantes ya que ellos le cedieron a la Sociedad Mercantil Monte Fino plenamente identificada en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia a demás esta plenamente identificado tanto el comprador como los vendedores si la pretensión principal del presente juicio por Nulidad era porque no habían tomado en cuenta a las demandantes y habiendo ellos vendido el juicio llega a su punto final, no entendiendo como lo dije anteriormente la nota que corre al folio 544 del presente expediente donde dice a excepción por las ciudadanas NANCY BEATRIZ PEREZ MÁRQUEZ con MARIA JOSE SUAREZ PEREZ, AMBROSO JOSE SUAREZ PEREZ Y JOSE DARIO SUAREZ PEREZ. Por último solicito al Tribunal que se pronuncie de acuerde al Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece y desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiera interpuesto para la costa si no hubiera pacto de contrario. Se le concede el derecho de palabra al Abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES quien expuso: Ratifico la diligencia del cual consigne en fecha 14/04/2015 donde expongo el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento de la demanda y la homologación por parte del Tribunal y procedo a corregir la ambigüedad de una parte del contenido de la misma en donde quise manifestar la excepción de los ciudadanos NANCY BEATRIZ PEREZ MÁRQUEZ, MARIA JOSE SUAREZ PEREZ, JOSE DARIO SUAREZ PEREZ y AMBROSO JOSE SUAREZ PEREZ, estos ciudadanos nombrados nada adeudan ni en nada tienen que responder ni civil ni penalmente en este juicio de Nulidad de Documentos de los derechos que les correspondían a mi representadas sobre la Agropecuaria Monte Finos C.A, quien es la dueña de la Hacienda Monte Fino; igualmente impugno la solicitud del pago de costas procesales hecha por el Dr representante de la parte demandada ya que el desistimiento se produce por el convenimiento que se llego entre las partes involucradas en el juicio, y en ningún momento se produce una renuncia de la parte demandante al juicio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ quien expuso: Ratifico mi declaración del 06/02/2015 donde digo que no hay convenio ni transacción si no desistimiento y desisto de las costas. Toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Lo que se transcribe en el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, cuyo origen proviene del derecho romano, es decir la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda. Por lo que acerca de la condenatoria en costas a la parte demandante y de acuerdo a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada, estima quien decide que tal condenatoria no resulta procedente en razón de que quien ciertamente demanda es la adolescente, solo que al ser menor de edad lo hace en su nombre la madre que es quien la representa, y a su vez su apoderado judicial, no siendo procedente la sanción pues es claro el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a que no está prevista la condenatoria en costas a los sujetos de derecho (niños, niñas y adolescentes) que regula la mencionada Ley, razón por la que, a criterio de esta Sentenciadora, tal condenatoria en costas no procede visto el mandato legal aludido. Así se establece. PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por El demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa. Que el ciudadano Abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES solicita el desistimiento de la causa en los siguientes términos, expone: Ratifico la diligencia del cual consigne en fecha 14/04/2015 donde expongo el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento de la demanda y la homologación por parte del Tribunal y procedo a corregir la ambigüedad de una parte del contenido de la misma en donde quise manifestar la excepción de los ciudadanos NANCY BEATRIZ PEREZ MÁRQUEZ, MARIA JOSE SUAREZ PEREZ, JOSE DARIO SUAREZ PEREZ y AMBROSO JOSE SUAREZ PEREZ, estos ciudadanos nombrados nada adeudan ni en nada tienen que responder ni civil ni penalmente en este juicio de Nulidad de Documentos de los derechos que les correspondían a mi representadas sobre la Agropecuaria Monte Finos C.A, quien es la dueña de la Hacienda Monte Fino; igualmente impugno la solicitud del pago de costas procesales hecha por el Dr representante de la parte demandada ya que el desistimiento se produce por el convenimiento que se llego entre las partes involucradas en el juicio, y en ningún momento se produce una renuncia de la parte demandante al juicio. Es todo. Igualmente fue ratificado por el abogado de la parte demandada Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ quien expuso: Ratifico mi declaración del 06/02/2015 donde digo que no hay convenio ni transacción si no desistimiento y desisto de las costas. Y visto que la voluntad de la parte Demandante y Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinticinco (28) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora:12 m. Se leyó y conforme firman. Cúmplase. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN RAMON AMILCAR TORRES TORRES APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. LA SECRETARIA TITULAR. JOSE GABRIEL PERNIA EL ALGUACIL JUDICIAL EXP. JJ-2929-13