REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. El Vigía, treinta (30) de abril de 2015 205º y 156º EXP. JJ-1092-12 DE LOS HECHOS Esta Juzgadora para decidir observa; de la revisión del expediente que: Consta que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda de Partición de Bienes, en fecha 8 de junio de 2012, librando las notificaciones a las partes y acordando oficiar a la Defensa Pública según oficio Nro. 1126 con la misma fecha a los fines de garantizar los derechos e intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Asimismo de la observación realizada se desprende que el auto de admisión no esta firmado por la jueza, y quien ya no trabaja para este Circuito. Folio treinta y siete (37) del expediente. Posteriormente siendo el 18 de julio de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución Alix Milena Jaimes, y reanuda la causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De allí en adelante el expediente continuó en las diferentes Fases Procesales hasta llegar al Tribunal de Juicio en fecha 17 de julio de 2013. PUNTO PREVIO El Tribunal para decidir observa: Que el ejercicio de la patria potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE,, nacida el 22 de noviembre de 1996, actualmente de dieciocho (18) años de edad, corresponde a la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLÉN, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, camarera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.198.400, en su condición de madre, tal como se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio diecinueve (19) del expediente según acta de nacimiento Nro. 129, Folio Nro. 129 del año 1997, de lo cual se desprende la cualidad legítima por la que actúa la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLÉN. En cuanto al padre de MARYORIE YAIRI RIVERA MERCADO, falleció, extinguiéndose la Patria Potestad con respecto a ésta, de conformidad con el literal c del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La institución familiar referida, comprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 eiusdem “el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; por lo tanto, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella Artículo 348 de la Ley Especial. Ahora bien, conforme al principio rector de que todo niño, niña y adolescente es Sujeto de Derecho y el Estado debe garantizar su eficacia, es por ello que se previó una serie de normas contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociéndose el derecho de petición, como la facultad que posee de acudir a instancias administrativas y públicas en asuntos de su competencia y obtener de estos respuesta oportuna, pudiendo incluso, por si mismo ejercer esos derechos. Lo anterior está íntimamente unido al derecho de justicia como garantía del acceso a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, como ya se ha dicho, por si o por medio de sus representantes legales, es decir, los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a una tutela judicial efectiva. En este sentido, en relación al Poder Apud Acta que aparece otorgado al folio cincuenta y uno (51) del expediente, fue revocado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015 y así se infiere al folio doscientos veintinueve (229) del expediente. Al respecto se aprecia del escrito de la demanda, que la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLÉN, en representación de su hija OMITIR NOMBRE, y la ciudadana MARLEY AILIDE RIVERA MERCADO, demandan a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR y a la ciudadana YADIRA YAJARIA RIVERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.309.635 y 12.654.871 en su orden respectivamente, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hermanos de esta última por parte de padre, por partición de herencia dejada por el progenitor, la cual según afirma la actora le corresponde a cada uno de ellos el doce punto cinco (12,5%) por ciento del acervo hereditario. Del iter procesal, se desprende que fue nombrada para esta causa la Defensora Pública Segunda, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asistir a la adolescente OMITIR NOMBRE,, riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente. En el día de actividad jurisdiccional se realizo la fase de mediación la cual riela a los folios del setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77). Así las cosas, continuo el procedimiento y en el escrito de Promoción de Pruebas la representante de la Defensa Pública, al folio ciento cuarenta y cuatro (144), solicita en los numerales: “g) De conformidad con el artículo 451 y 452 y siguientes del CPC, solicito se ordene la experticia (realización de un avaluó) sobre todos los bienes que forman parte del acervo hereditario, descrito en el libelo de la demanda. Y h) Se ordene la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT del acervo hereditario, dejado por el padre de mi representada, adolescente OMITIR NOMBRE,, de 13 años de edad.” Siendo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, una vez materializadas las pruebas presentadas por la Defensora Pública de la adolescentes de autos. “Se insta a las partes a cumplir con el deber formal de realizar dicha declaración sucesoral ante el SENIAT” riela al folio ciento cincuenta y siete (157). Los accionantes, los demandados de autos y la representación jurídica OMITIR NOMBRE, identificada a los autos, solicitaron a la Jueza, en varias oportunidades se difiriera la audiencia de juicio, en virtud de las conversaciones amistosas que venían sosteniendo. Pero en diligencias y escritos consignados en el expediente, solicitan se decrete la nulidad del proceso, se cierre y se archive el expediente. Las accionantes de autos impugnaron la solicitud presentada por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta. El demandado de autos, solicita se declare inadmisible por no llenar los requisitos de la ley. Y la defensora pública solicita ahora se declare la nulidad del procedimiento o se reponga la causa. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al regular la figura de la patria potestad, y la guarda, como uno de sus atributos, establece en su artículo 364: la Representación y Administración de los bienes del hijo o hija, transcribo “La representación y administración de los bienes del hijo o hija, se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.” En este orden de ideas, el artículo 267 del Código Civil, dispone: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.” Es evidente que la norma transcrita, es la que regula todo lo relativo a la administración y representación de los hijos menores de edad. Armonizándola con el artículo 452 eiusdem Materias y normas supletorias aplicables “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En correlación con el Artículo 453 de la Ley Especial en la materia” Competencia por el territorio “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” Ahora si se aprecian las diferentes normativas jurídicas aplicables al asunto. Además de la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todo lo relativo a la representación de los hijos menores, continua siendo regulado por la norma antes copiada, la cual establece que los padres que ejerzan la patria potestad, representan a sus hijos en los actos civiles, y como quiera que del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil se desprende que “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad”. Entonces dicho esto; se infiere que tal representación es la que esta contenida en el artículo 267 del Código Civil. En efecto, se hace necesario explanar, el artículo 267 del Código Civil, que autoriza plenamente a los padres que ejerzan la patria potestad, para ejercer todos los actos que no excedan de la simple administración; por el contrario, se requiere la autorización judicial, para los actos judiciales que el propio legislador menciona en la norma, así para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos (…) transigir, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, el legislador exige la autorización judicial, para el cumplimiento de los actos que la misma normativa transcrita indica textualmente. Dicho esto, puede apreciarse en el presente caso que si bien las partes en varias oportunidades solicitaron al Tribunal se les acordara “un tiempo a los fines de llegar a un acuerdo amistoso por demás…” y el cual se efectuó con el objeto de resolver todas las consecuencias derivadas de la apertura de la sucesión, y que la demanda de autos fue incoada por la representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, ut supra identificada, para obtener la partición de la herencia, se observa de autos que no llegaron las partes a tal acuerdo, de partición amigable Del estudio prolijo al expediente, no consta a las actas del mismo documentos esenciales que sustenten la demanda como son 1) La DECLARACIÓN SUCESORAL, aunado a la 2) AUTORIZACIÓN JUDICIAL y la 3) DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, 4) y QUE LA PARTICIÓN SE ACEPTA A BENEFICIO DE INVENTARIO, por lo que se debe corregir reponiendo la causa al estado de admisión. Ya que se estaría en la vulneración de los derechos de la joven MARYORIE YAIRI RIVERA MERCADO. Y así se declara. Resuelto lo anterior, esta juzgadora, se pronuncia en los siguientes términos: Este juicio se inicio por demanda que hiciera la Ciudadana EDILIA MERCADO GUILLÉN, quien es la madre de OMITIR NOMBRE, y que luego de haber sido admitida la demanda, el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución solicito el nombramiento de un representante legal a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, designando éste al despacho Público Cuarto (4to), y finalmente recayendo la designación al despacho Público Segundo (2do) el cual riela al folio sesenta y seis (66), para que la representara y la asistiera en sus pretensiones, a la adolescente, más allá de sus condiciones personales (edad, madurez, etc.), no podría estar en el proceso sin la designación de un Representante judicial, para su asistencia técnica legal. De las actuaciones que cursan en el expediente, en el Capítulo IV. Del Procedimiento Ordinario. Sección Segunda. De la demanda y la notificación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Artículo 456 De la demanda. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” (…) (Subrayado de este Tribunal). Es notorio, que la parte actora, no presentó el documento primordial como lo es la DECLARACIÓN SUCESORAL, la que debió adjuntar una vez realizada la pretensión, de igual forma ninguna de las partes intervinientes lo hicieron, ni posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, a los efectos de hacer valedera la eficacia jurídica que da origen a la demanda, por tanto infringe lo establecido en el citado artículo referido a los requisitos que debe cumplir dicho cuerpo libelar. En efecto, así se sucedieron las diferentes fases procedimentales hasta el presente, por lo que, en aras de garantizar el Interés Superior de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y con la aquiescencia del artículo 450 literal “j y l”, forzosamente debe reponerse la causa al estado de la admisión. Y así se decide. En lo atinente, a que la joven OMITIR NOMBRE,, quien ahora es mayor de edad, y quien al alcanzar la mayoridad, cesa la representación que venía arrogándose la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLÉN, en su condición de madre y representante legal de aquella. Traigo a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-2008, en sentencia N° 828, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual estableció: “Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que, en efecto, tal como lo alegan los terceros interesados, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y que ha dado origen al presente proceso, el abogado Francisco Chirinos Mendoza, dijo actuar “en [su] carácter de representante legal de la ciudadana Beila Columba Pereira, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Miranda, en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.288.904, en representación de su hijo HEMER Daniel Sánchez Pereira (menor), titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.852, hijo del ciudadano ex trabajador OBDULIO SANCHEZ (fallecido)…”. En virtud de tal circunstancia, es decir, sobre la base de que la acción había sido incoada para defender los derechos y garantías constitucionales de un niño al que presuntamente se le estaban cercenando tales, esta Sala con fundamento en el principio del interés superior del niño, decidió enervar los obstáculos procesales con los que se enfrentaba la demanda con la intención de tutelar los intereses del actor (menor de edad). Empero, examinado el alegato efectuado por los terceros interesados, relativo a la falta de representación del abogado, y vista la copia certificada contentiva del acta de nacimiento de aquel en cuya representación la presente acción fue impetrada, esta Sala pudo constatar que se trata de una partida de nacimiento, signada con el número 264, expedida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el 8 de febrero de 2007, por la cual se hace constar que el ciudadano Hemer Daniel Sánchez Pereira, nació el veintitrés de julio de 1987. De donde se desprende que para el 9 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se introdujo la demanda de autos, el referido ciudadano a quien supuestamente se le habrían cercenado sus derechos contaba con dieciocho (18) años, es decir, había adquirido capacidad negocial plena, de allí que, podía actuar por sí mismo con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora. En efecto, debe esta Sala destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz. En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza, actuó como apoderado judicial de la ciudadana Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 165 del mismo Código Adjetivo expresa: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omissis…) 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba”. Expresión esta última de la que se puede interpretar válidamente, que abarca la obtención de la mayoridad por el menor de edad, lo que naturalmente, implica que se extinga la representación del mandatario, la cual en todo caso, requiere del otorgamiento de un nuevo poder en nombre propio…” Por último, y a mayor abundamiento, se reproduce extracto de sentencia patria que analiza el contenido del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10-08-88, Pierre Tapia, N° 8, pág 141, la cual establece: “…Una parte incapaz, que viene actuando en juicio por medio de su representante u apoderado especial, se haga capaz como sucede cuando cumple 18 años de edad. En este caso, el mismo artículo dispone que el procedimiento se seguirá con ella misma”…pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su representante anterior” en correlación con la Sentencia Nro. 1190 de fecha 21-7-2009 Expediente 2009-00452, de la Sala de Casación Civil, cuyo Ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. “En tal sentido, explica el impugnante que en fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana Elizabeth del Carmen Jaime García, madre del demandado, debidamente asistida por el abogado Jesús Ezequiel Osuna Kepp, anunció el presente recurso de casación, sin embargo, para ese momento el demandado -R. A. Martínez Jaime- había cumplido la mayoridad de edad, la cual adquirió el día 19 de marzo de 2009, por lo que concluye que el presente medio extraordinario de impugnación no fue anunciado por quien es el legitimado pasivo, es decir, el ciudadano R. A. Martínez Jaime, sino por su madre quien ya no tenía la cualidad de representarlo Al respecto, observa la Sala lo siguiente:En la oportunidad en que fue iniciado el presente procedimiento por simulación y nulidad de venta (5 de marzo de 2007), por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el ciudadano R. A. Martínez Jaime contaba con quince (15) años de edad. La condición de adolescente apreciada, se constata de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 18 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se hace constar que éste nació el día 19 de marzo de 1991. Asimismo, consta de autos que la representación del demandado recayó, inicialmente, sobre su progenitora, ciudadana Elizabeth del Carmen Jaime García, quien asistida debidamente de abogado, actuó en el devenir del procedimiento supliendo la capacidad de obrar en juicio de su representado. Ahora bien, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula situaciones como la anotada:“Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.” (Subrayado de la Sala)Como se aprecia, la norma transcrita reconoce la validez de los actos ejercidos por la representación que se ejerce luego de que la parte se hizo plenamente capaz, cuando los mismos hayan sido realizados antes de su comparecencia en juicio, por lo que sólo la expresa voluntad contraria del representado los dejaría sin efecto.En consecuencia, como quiera que de la revisión de las actas procesales surge patente que el ciudadano R. A. Martínez Jaime, parte demandada, no había comparecido en juicio a la fecha en que fue anunciado el presente recurso de casación por su progenitora, pues, se evidencia de autos que el día anterior al anuncio fue que sobrevino la mayoría de edad y por tanto, adquirió la capacidad para obrar en juicio, esta Sala declara válido el ejercicio a su derecho a la defensa desplegado a través del mismo por la ciudadana Elizabeth del Carmen Jaime García. Así se decide.”De la previsión constitucional contenida en el artículo 334 “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. En este orden de ideas, establece el “Artículo 212.-“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 22-10-97, al pronunciarse sobre los trámites esenciales del procedimiento y referir:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio… Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue: “Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…) De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. (omissis)En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Ahora bien, como quiera que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “artículo 26 dispone: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sintonizado con la normativa del articulo 78 de la Carta Magna. Siendo que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción; las normas anteriormente transcritas constituyen entonces para los jueces un mandato, que tiene por finalidad mantener a las partes en igualdad de condiciones. En consecuencia, quedo demostrado el vicio procesal, por lo que a los fines de corregir y de no causar indefensión, se repone la causa. Y así se decide. DECISIÓN. Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, incluido el propio auto de admisión de la demanda de fecha 8 de junio de 2012 (folios 36 y 37) y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho auto, excepto los folios (149, 150, 158 al 168, 228 y 229) Y así se decide. SEGUNDO: Por efecto del anterior pronunciamiento, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES. Y así se decide. TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Visto que las partes se encuentran a derecho, no se notifican. Una vez firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. Cúmplase REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 6:05 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las seis y cinco (6:05 p.m.) se público la sentencia. La Sría QPde S/Exp. J.J- 1092-12