REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, seis (6) de abril de dos mil quince (2015). 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-1111-12 PARTE DEMANDANTE: YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.055.439, domiciliada en Caño Seco IV, Edificio 26 Apartamento 03-02 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía PARTE DEMANDADA: ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.418, domiciliado en Caño Seco II calle 5 casa Nro. 40 Parroquia Pulido Méndez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida BENEFICIARIOS: Ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, nacida el 1-4-2004 y el 14-6-2008 en su orden respectivamente y actualmente de once (11) la primera y seis (06) años de edades segundo MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De la Pretensión Procesal y del contenido de la demanda, refiere la ciudadana: YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ, ya identificada: “…Que está separada del padre de sus hijos ciudadano: HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSÉ, ya identificado, que ellos tienen muchos problemas, pero es el caso que el padre quiere llevárselos, cada vez que quiere, igualmente regresarlos cuando quiere y se pone agresivo cada vez que ella lo llama para que le regrese a sus hijos, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente y se FIJE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la manera siguiente: "Que el padre de los niños los busque en el hogar de la Tía Paterna Ciudadana MIRIAM ANDRADE el día viernes a las 4 de la tarde y los regrese el día domingo a las 6 de la tarde al domicilio de la tía paterna MIRIAM ANDRADE, un fin de semana cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, el día del padre, el día de la madre, escolares y temporada navideña sean compartidas previo acuerdo entre las partes, siendo esto lo justo para que los niños compartan con ambos padres, mantenga contacto directo y permanente que contribuya a un buen desarrollo integral y afectivo.…” Fundamentaron el libelo de la demanda en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 18 parágrafo 1 y 27 de la Convención de los derechos del Niño, en armonía con los artículos , 5, 8, 177, 387, 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha, 11-06-2012, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 13-06-2012, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. En fecha, 30-07-2012, folio (14) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devolvió boleta de notificación del demandado de autos, sin firmar. En fecha, 03-08-2012, folio (20) Obra auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la causa; De igual manera, mediante auto separado se reanudo la causa al estado en que se encontraba. Folio (21). En fecha, 09-08-2012, folio (22) Obra auto mediante el cualse acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar, cuya boleta de notificación obra al folio 25 practicada como positiva. En fecha, 18-02-2013 (folio 26) Obra auto mediante el cual la Secretario Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por el ciudadano: ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE. En fecha, 20-02-2013 (folio 27) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 04-03-2014, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha04-03-2013, (folios 28-29) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente, se encontró presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. Por último, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación, y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha, 11-03-2013, (folio 31) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. (Folios 32-33). En fecha, 01-04-2013, (folio 34) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 08-04-2013, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 08-04-2013, (folios 35 al 37) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente el ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público; así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Igualmente, se promovieron las pruebas, materializaron e incorporaron. Mediante Acta separada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la niña: (OMITIR NOMBRE) años de edad. En fecha, 08-04-2013, (folio 39) mediante auto se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se libro oficio. En fecha, 24-04-2013, (folio 41) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 24-04-2013, (folio 43) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 20-05-2013, a las 09:00 de la mañana, se libro boleta de notificación a los ciudadanos: ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público; De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Cuyas boletas de notificación obran a los folios 48, 50 y 52 debidamente practicadas como positivas. En fecha, 20-05-2013, (Folios 54-55) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, se difirió la audiencia para el 08-08-2013 a las nueve de la mañana. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En fecha, 03-10-2013, (Folio 56) Obra auto mediante el cual se difirió La Audiencia de Juicio, para el día 13-11-2013 a la una de la tarde, no se libraron boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En fecha, 13-11-2013, (Folios 57-58) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, se difirió la audiencia para el 24-03-2014 a la una de la tarde. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Se libro boleta de notificación a los ciudadanos: ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ; De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Cuyas boletas de notificación obran a los folios 63 y 65 debidamente practicadas como positivas. En fecha, 07-01-2014, (folio 61) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió oficio Nº 000539, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida. En fecha, 24-03-2014, (Folios 68-70) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, presente la ciudadana Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público, se difirió la audiencia para el 09-05-2014 a las nueve de la mañana. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. No se libraron boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 09-05-2014, (Folios 71-73) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, presente la ciudadana Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público, se difirió la audiencia para el 13-08-2014, a las nueve de la mañana. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. No se libraron boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 13-08-2014, (Folios 74-75) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, se difirió la audiencia para el 12-11-2014, a la una de la tarde. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. No se libraron boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 12-11-2014, (Folios 76-78) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, se difirió la audiencia para el 07-01-2015, a las nueve de la mañana. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. No se libraron boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 07-01-2015, (Folios 79-81) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, presente la ciudadana Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público, se acordó nombrar como Defensora Ad-litem a la Abogada: MAGALY PULIDO GUILLÉN, a la ciudadana: YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ, a quien se le libro boleta de notificación, la cual fue practicada como positiva y riela inserta al folio 84. De igual manera, mediante Acta, la Abogada: MAGALY PULIDO GUILLÉN, acepto el Cargo de Defensora Ad-Litem, a la ciudadana: YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ. En fecha, 25-02-2015, (Folio 86) mediante auto se acordó fijar la Audiencia de Juicio para el día 23-03-2015, a la una de la tarde. De igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. No se libraron boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 23-03-2015, (Folios 87-91) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyo El Tribunal, se dejo constancia que no que comparecieron las partes. Se hizo presente La Fiscal Undécima del Ministerio Público. Compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogado: MAGALY PULIDO GUILLÉN. Se declaro abierta la audiencia. Se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, las conclusiones, y la ciudadana Jueza dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana: YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.055.439, domiciliada en Caño Seco IV, Edificio 26 Apartamento 03-02 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, demandante de autos y el domicilio de los ciudadanos niños es el mismo, por lo que se determina el domicilio, por el de la madre, con quienes vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE FISCAL ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Siendo la oportunidad legal para la celebración del presente juicio, ratifico la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar para que los hermanos, Hernández Carrero puedan compartir con su progenitor ANDY JOSÉ HERNANDEZ ANDRADE, por cuanto es beneficioso para su desarrollo emocional. Es todos. ALEGATOS OPINIÓN DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: En mi condición de Defensora ad-litem del ciudadano ANDY JOSÉ HERNANDEZ ANDRADE, parte demandada en esta causa del Régimen de Convivencia Familiar observo que dicho ciudadano tiene el derecho de mantener relaciones frecuentes y constante con sus hijos OMITIR NOMBRES, igualmente los niños ya mencionados requieren relacionarse con su progenitor todo esto con el fin de mantener la integridad de la relación paterno filia, derecho que se le debe garantizar atendiendo a su interés superior tal como lo prevé el artículo 387 de la ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente y es por ello que a pesar que el ciudadano ANDY JOSÉ HERNANDEZ ANDRADE, no se encuentra presente se fije el Régimen de Convivencia familiar atendiendo a ese derecho fundamental que tiene los hijos de ser criados y formados por ambos padres que no es otra cosa que garantizarle un desarrollo integral y que se fije en los términos tal cual como lo solicito la madre de los niños. Es todos. ACTOS CONCLUSIVOS DE LA REPRESENTANTE FISCAL Una vez terminado el presente juicio y visto que estamos en la presencia de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar considera esta Representación fiscal que la sentencia tiene que ser declarada con lugar de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes ya que prevalece el interés superior de los niños así como también su derecho a mantener contacto directo con su padre por lo tanto dejamos al libre albedrío de la ciudadana jueza la forma como va hacerse efectiva el Régimen de Convivencia Familiar aun cuando en el libelo cabeza de la demandada presentamos un proyecto el cual fue propuesto por la demandante ciudadana CARRERO MÁRQUEZ YULEXI CAROLINA. DEFENSORA AD-LITEM Quien expuso: “La convivencia es una institución familiar que estableció el legislador para los padres que no convive con sus hijos y siendo este un derecho correlativo es decir el padre tiene derecho de relacionarse con sus hijos y los de estrechar esos lazos afectivos con su padre como en el caso que aquí nos ocupa, por lo que esta defensa técnica del ciudadano HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSE, cconsidera que se le reglamente el Régimen de convivencia familiar para que dicho ciudadano pueda relacionarse y compartir con sus hijos OMITIR NOMBRES tal como lo solicito su progenitora en el libelo cabeza de este expediente por ello en este sentido esta solicitud sea declarada con lugar a favor de los niños en comento. DE LAS PRUEBAS 1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, donde se evidencia la filiación con los ciudadanos YULEXI CAROLINA CARRERO MARQUEZ y ANDY JOSÉ HERNANDEZ ANDRADE. Suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios seis (06) y siete (07). En estas partidas de nacimiento queda demostrada la Filiación del ciudadano HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSE, respecto de sus hijos, con lo cual se demuestra la cualidad de la parte demandada. Las cuales son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA DE OFICIO: 2.-Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Comienzo de la Nueva Revolución” de Caño Seco IV, de los edificios del 22 al 28, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Suscrita por cuatro voceros de ese Consejo Comunal observándose sello húmedo y que riela al folio ocho (8) del expediente. Y que de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda, dándole valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k eiusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con las reglas de la sana crítica. Y así se decide. DE LOS DERECHOS DE OPINIÓN DE LOS NIÑOS En sentido, los niños de autos no vinieron al Tribunal de Juicio debido a que la madre de éstos tampoco compareció, por lo que no se pudo tomar el derecho a opinar establecido en el artículo 80 eiusdem Y así se decide. PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos: Al ciudadano ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.418, domiciliado en Caño Seco II calle 5 casa Nro. 40 Parroquia Pulido Méndez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se le garantizo en todas las etapas procedimentales el derecho a la defensa. En este orden de ideas fue notificado en fecha 25 de enero de 2013, luego se libraron varias boletas de notificaciones por lo que evidentemente se le garantizo la tutela judicial efectiva y su legítimo derecho a la defensa. Aunado, a que también se le nombro la defensora ad-litem. El demandado de autos no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar de Mediación, Sustanciación y tampoco a la audiencia de juicio. Y así se decide. CONTROVERSIA DE LA LITIS La demandante de autos manifestó a la Representación Fiscal que “esta separada del padre de sus hijos el ciudadano: HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSÉ, ya identificado, que ellos tienen muchos problemas, pero es el caso que el padre quiere llevárselos, cada vez que quiere, igualmente regresarlos cuando quiere y se pone agresivo cada vez que ella lo llama para que le regrese a sus hijos, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente y se FIJE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la manera siguiente: "Que el padre de los niños los busque en el hogar de la Tía Paterna Ciudadana MIRIAM ANDRADE el día viernes a las 4 de la tarde y los regrese el día domingo a las 6 de la tarde al domicilio de la tía paterna MIRIAM ANDRADE, un fin de semana cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, el día del padre, el día de la madre, escolares y temporada navideña sean compartidas previo acuerdo entre las partes, siendo esto lo justo para que los niños compartan con ambos padres, mantenga contacto directo y permanente que contribuya a un buen desarrollo integral y afectivo.…” En el caso sub iudice, la controversia se plantea en la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el cual de llenarse todos los extremos legales, se dictará en la dispositiva del fallo. En virtud de que se notifico en varias oportunidades de la audiencia de juicio y que el mismo debe realizarse porque debe garantizar el interés superior de los niños de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 “Sin embargo si esta presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.” Para decidir el Tribunal observa que la demandante de autos manifestó que “esta separada del padre de sus hijos el ciudadano: HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSÉ, ya identificado, que ellos tienen muchos problemas, pero es el caso que el padre quiere llevárselos, cada vez que quiere, igualmente regresarlos cuando quiere y se pone agresivo cada vez que ella lo llama para que le regrese a sus hijos”; El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente. Lo que no significa que el Padre de los niños no pueda disfrutar con sus hijos OMITIR NOMBRES, de la Convivencia Famliar porque se estaría vulnerando los derechos que tienen ambas partes sobre la Convivencia. Y es que en la ley especial. Sobre la Patria Potestad el artículo 347 establece que “Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”: Del Régimen de Convivencia Familiar: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Del derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, dispone el artículo 27 ejusdem: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” Así mismo, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. Exp. 02-2969, estableció lo siguiente: “No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez. Para la solución del problema es importante determinar: Si la filiación entre los ciudadanos YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ y ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, y los Ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, nacida el 1-4-2004 y el 14-6-2008 en su orden respectivamente y actualmente de once (11) la primera y seis (06) años de edades segundo. Está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, no ejerce patria potestad de los niños mencionados o que ejerciéndola no tiene la responsabilidad de custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de los niños de autos. 2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal 3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de los niños de autos y la madre responsable de la custodia de la misma. 4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene y atiende- al interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, nacida el 1-4-2004 y el 14-6-2008 en su orden respectivamente y actualmente de once (11) la primera y seis (06) años de edades segundo. Por lo que paso a realizar el análisis: 1) De las actas procesales consta las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, donde se evidencia la filiación con los ciudadanos YULEXI CAROLINA CARRERO MARQUEZ y ANDY JOSÉ HERNANDEZ ANDRADE. Suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios seis (06) y siete (07). En estas partidas de nacimiento queda demostrada la Filiación legalmente establecida del ciudadano HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSÉ respecto de sus hijos, con lo cual se demuestra la cualidad de la parte demandada. Y a las cuales esta juzgadora valoro en el item de las Pruebas. Por lo que queda ampliamente demostrada la filiación. Y ASÍ SE DECLARA 2) Que no ha sido fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, queda demostrado por la demandante de autos cuando solicita al Ministerio Público competente en esta materia la intervención de ese despacho a los fines de la “(…) de la tramitación de demanda judicial por FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos. Debido a que tiene muchos problemas, con el padre de sus hijos. Lo que significa que hasta el momento de la solicitud en el Despacho Fiscal, no había solicitado la intervención judicial. Y ASÍ SE DECLARA. 3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de los niños de autos y la madre responsable de la custodia de la misma. El padre no manifestó nada porque nunca contesto la demanda, pero la madre si esta en desacuerdo y es por lo que solicita la intervención judicial Cuando dice en el libelo de la demanda que “esta separada del padre de sus hijos el ciudadano: HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSÉ, ya identificado, que ellos tienen muchos problemas, pero es el caso que el padre quiere llevárselos, cada vez que quiere, igualmente regresarlos cuando quiere y se pone agresivo cada vez que ella lo llama para que le regrese a sus hijos, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente y se FIJE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR” 4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene y atiende- al interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, nacida el 1-4-2004 y el 14-6-2008 en su orden respectivamente y actualmente de once (11) la primera y seis (06) años de edades segundo. Cuando la madre solicita la intervención del despacho fiscal es para que se fije en la forma como lo solicita, no alude el no dejar compartir a los niños con el padre, por lo que es de suma importancia, la Convivencia con el demandado de autos. En conclusión, realizado, anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE y YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ, procrearon a los Ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, nacida el 1-4-2004 y el 14-6-2008 en su orden respectivamente y actualmente de once (11) la primera y seis (06) años de edades segundo. Y que queda suficientemente demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de los niños de autos por lo que queda la necesidad de garantizar el contacto directo del padre con los hijos. Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”. En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva. Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas. Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 eiusdem) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones. Pero en este caso, la demandante de autos, propone un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente forma. (…)"Que el padre de los niños los busque en el hogar de la Tía Paterna Ciudadana MIRIAM ANDRADE el día viernes a las 4 de la tarde y los regrese el día domingo a las 6 de la tarde al domicilio de la tía paterna MIRIAM ANDRADE, un fin de semana cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, el día del padre, el día de la madre, escolares y temporada navideña sean compartidas previo acuerdo entre las partes, siendo esto lo justo para que los niños compartan con ambos padres, mantenga contacto directo y permanente que contribuya a un buen desarrollo integral y afectivo.…” Lo que no es controvertido en derecho y así se declara. El ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo que la parte actora no lo propuso en la demanda, con la finalidad de no vulnerar dicho derecho fundamental, el cual debe estar vinculado con el Interés Superior del niño, niña o adolescente involucrado.
En el caso bajo análisis la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar el Régimen de convivencia familiar, donde se garantice plenamente el contacto directo y personal de los niños de autos con su padre ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE. Por lo tanto, a criterio de esta sentenciadora, el ciudadano ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos OMITIR NOMBRES, nacida el 1-4-2004 y el 14-6-2008 en su orden respectivamente y actualmente de once (11) la primera y seis (06) años de edades segundo, y éstos tienen, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo los ciudadanos niños, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se dilucidas el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como el ciudadano ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE.va a ejercer su derecho a convivencia familiar con sus hijos. Y es que en los alegatos expuestos por la Representante Fiscal expone “que es beneficioso para su desarrollo emocional” La defensora ad-litem, dijo que los niños y el propio demandado de autos tiene el derecho, a compartir con sus hijos. Así las cosas en los actos conclusivos la Fiscal Undécima expuso” que la sentencia debe ser declarada con lugar de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes ya que prevalece el interés superior de los niños así como también su derecho a mantener contacto directo con su padre por lo tanto dejamos al libre albedrío de la ciudadana jueza la forma como va hacerse efectiva el Régimen de Convivencia Familiar aun cuando en el libelo cabeza de la demandada presentamos un proyecto el cual fue propuesto por la demandante ciudadana CARRERO MÁRQUEZ YULEXI CAROLINA. Y la defensora ad-litem manifesté que “La convivencia es una institución familiar que estableció el legislador para los padres que no convive con sus hijos y siendo este un derecho correlativo es decir el padre tiene derecho de relacionarse con sus hijos y los de estrechar esos lazos afectivos con su padre como en el caso que aquí nos ocupa, por lo que esta defensa técnica del ciudadano HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSE, cconsidera que se le reglamente el Régimen de convivencia familiar para que dicho ciudadano pueda relacionarse y compartir con sus hijos OMITIR NOMBRES tal como lo solicito su progenitora en el libelo cabeza de este expediente por ello en este sentido esta solicitud sea declarada con lugar a favor de los niños en comento, por lo que esta juzgadora, deberá declarar con lugar la Sentencia de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA. A juicio de la sentenciadora, el interés superior de los niños en este caso especifico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSE, y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de sus integridades personales (física, psíquica o moral), a través del régimen de convivencia familiar demandado. Y ASÍ SE DECIDE DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana: CARRERO MÁRQUEZ YULEXI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.055.439 domiciliada en Caño Seco IV, Edificio 26, Apartamento 03-02 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Rita Velazco Uribe, en contra del ciudadano demandado de autos HERNÁNDEZ ANDRADE ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.307.418 representado en esta audiencia por la Defensora Ad-Litem, abogada: Magaly Pulido Méndez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348 y domiciliada en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y en beneficio de los ciudadanos niños los hermanos YULIANDY y ANDY JAVIER, la primera nacida el 1 de abril de 2004 y el segundo nacido 14 de junio de 2008, de diez (10) y seis (6) años de edad. Y Así se decide. PRIMERO: A partir de la presente el ciudadano ANDY JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, padre de los niños, los buscara en el hogar de la tía paterna la ciudadana Miriam Andrade el día Viernes a las 4 de la tarde y los retornará el día domingo a las 6 de la tarde al domicilio de la tía antes mencionada cada quince días. Y así se establece. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; Judicial, para su debida Redistribución al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, seis (6) de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 8:30 a.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado. LA SCRIA QPdS/JJ-1111-12
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