REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, SEÍS (6) DE ABRIL DE 2015 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS DE LAS PARTES JJ-2013-2073 PARTE DEMANDANTE: YOELY YELENA DOMÍNGUEZ ESPINA, venezolana, soltera, administradora de profesión, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Titular de la cédula de identidad N° V-12.654.083. Quien solicitó: PETICION DE HERENCIA. ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad N° V- 2456186, abogado de profesión e inscrito en Inpreabogado N° 4470. PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, MARÍA FERNANDA GRISOLIA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, FERNANDO ANDRÉS GRISOLIA DE FILIPPIS, 4.491.183, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.295.195, V- 16.201.651 y V- 19.146.846, todos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida; en su orden. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.052, e Inpreabogado Nro. 10.003. BENEFICIARIA La Ciudadana niña: OMITIR NOMBRE nacida el 25 de agosto de 2010, de cuatro (04) años de edad. Para el caso de marras, la medida preventiva versa sobre la solicitud del nombramiento de un Administrador Ad Hoc, para los bienes dejados por el causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI , observa quien aquí decide, que al tratarse el motivo de la presente causa Petición de Herencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial, como consecuencia se faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario asegurando una futura partición de bienes entre los coherederos Del estudio realizado al expediente, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la Medida Innominada solicitada en el libelo de la demanda. Es el caso que la accionante de autos solicita en representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de agosto de 2010, de tres (03) años de edad y representada por su apoderado judicial, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, dada la condición de coheredera solicito se sirva nombrar un administrador Ad-hoc para que se imponga de la actividad negocial de las empresas AGRICARSA Y COSISTEMAS, C.A y con tal cargo el administrador dé información al tribunal. Medida innominada que fundamento en el material probatorio que conforma la demanda y en el que están debidamente reseñados los tres requisitos que exige la ley para que se acuerde la medida, es decir, el fundamento del derecho alegado; el riesgo manifiesto de que no se haga ilusoria la ejecución de fallo; el daño temido en cuanto a la administración de la empresa de la cual mi poderdante en representación de su menor hija como coheredera le asiste y así pide le sea acordada la medida antes enunciada. Es justicia. En la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación”. En este orden de ideas expone el apoderado judicial que solicita la Medida INNOMINADA y dice textualmente MEDIDA INNOMINADA: “La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 465 y 466, copiados son: "El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio". " En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Adminiculada con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil determinan la Medida Cautelar que fundamento y en consecuencia peticiono así: El jurisconsulto Pedro Alid Zoppi en su obra "PROVIDENCIAS CAUTELARES" pág. 34 a la 41. Otras medidas. El Código derogado era inflexible y taxativo: sólo consagraba las tres medidas que hemos analizado. El nuevo Código -dentro de esa filosofía de dar más amplitud a los poderes del Juez y confiar más en su papel de director, guía e impulsador del proceso- le permite tomar otras medidas adicionales y hasta algunas innominadas y que se salen del marco tradicional de las tres conocidas desde 1916. Al respecto, es de señalar que mientras esas medidas clásicas son de obligatorio acuerdo si están llenos los extremos de Ley ("Las medidas... las decretará el Juez...", dice el artículo 585) las adicionales son meramente facultativas o potestativas, pues el primer aparte del artículo 588 indica que " Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida...". No se trata de medida distinta, sino de un complemento para garantizar la eficiencia del embargo, del secuestro o de la prohibición. Y, por eso, el Código deja ello al prudente arbitrio del Juez, quien puede, según su criterio, hacer acompañar la medida de otras disposiciones que permitan darle efectividad, que permitan obtener un resultado positivo, que logre dar a la medida elasticidad y amplitud y no concretarse a un secuestro o embargo que significa, simplemente, entregar la cosa o ponerla en posesión de un depositario, auxiliar de justicia limitado en sus funciones y atribuciones. Omissis… No obstante que el_líbro tercero de procedimiento cautelar.,.", en realidad sólo se contemplaban las mismas medidas del Código derogado y apenas se agregaban las complementarias a ellas. Fue, pues, posteriormente al proyecto cuando se introdujo la posibilidad de otras providencias. En efecto, además de las medidas enumeradas -enumeración que ahora no es taxativa- el nuevo Código establece que el Tribunal " podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra'". También estas medidas son facultativas, pero como tienen carácter autónomo a diferencias de las " complementarias", se requiere que concurran los requisitos previstos en el artículo 585, esto es, no son discrecionales como las complementarias, sino que el Juez debe estar en presencia de los mismos requisitos ya analizados: el riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución y la presunción grave del derecho reclamado. Dentro de la generalidad y amplitud de términos empleados por el Código, al menos nos hace una indicación o señalamiento: que el Tribunal lo que puede es autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, así como adoptar cualquier providencia cuyo objeto sea hacer cesar la continuidad de la lesión, es decir, no son medidas que recaigan directa y precisamente sobre bienes, y es lo que se conoce con el nombre de "Poder cautelar del Juez Civil". Notamos que, además, de los requisitos o extremos ordinarios, para acceder a estas medidas innominadas, es necesario que exista otro temor o riesgo: El de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, al derecho de la otra parte. Este temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: El que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra; no es, pues, el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra. En definitiva, por estas medidas el Juez AUTORIZA o PROHIBE la ejecución de determinados actos, esto es, no se limita al simple secuestro o embargo o la prohibición de disponer del inmueble, sino que toma providencias para que se prohiban actos lesivos de la parte o se autorice la ejecución de actos para el mismo fin. En efecto, muchas veces el objeto del litigio o el derecho reclamado no se satisface con una mera prohibición, embargo o secuestro, porque nada de esto será útil para impedir la lesión, sino que a menester de otras providencias, de otras precauciones o cautelas tendientes no ya a la futura ejecución del fallo, sino a que cese el daño. En la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “Considera quien aquí juzga, que ha objeto de obtener información sobre las actividades económicas de las empresas AGRICAR S.A. y COSISTEMAS C.A. debe acordarse la Medida Innominada, sobre el nombramiento de un administrador ad hoc. Observa esta Sala, que en el caso de autos, después del informe del Juez, los actores pidieron algo diferente de lo planteado en sus demandas, cual fue que como en el futuro la ciudadana Gordon de Poplicher podía solicitar de nuevo la medida, se les amparara ante tal acontecimiento futuro e incierto, del cual ni siquiera existía en autos prueba alguna de que estuviere latente tal amenaza. Se está ante una transformación indebida de la pretensión, que ha debido ser desechada por el a quo, ya que ni siquiera la amenaza de violación constaba en autos; pero a pesar de ello el juez que dictó la sentencia objeto de consulta, decretó el amparo sobre hechos diferentes a los constitutivos de la pretensión original del amparo. Tal extemporánea transformación de la pretensión no debió producir efecto alguno, y así se declara. 2.- Por otra parte, consta en las actas procesales que la medida cautelar que los accionantes afirmaban les violaba diversos derechos y garantías constitucionales, fue desistida por la parte que la solicitó. Ante el hecho cierto del desistimiento, la medida cesó de emitir efectos y la supuesta violación, o amenaza de infracción, de algún derecho o garantía constitucional, se hizo nugatoria, por lo que a los fines del fallo definitivo del amparo, la acción se había hecho inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- Aunque las normas relativas al desistimiento se refieren al de la demanda (lo que incluye la acción) y al del procedimiento, es posible desistir de la medida preventiva solicitada (y en este caso decretada) y tal desistimiento debe producir igual efecto que el de la acción, por lo que él es irrevocable, aún antes de la homologación. El derecho de pedir la actuación jurisdiccional en materia de medidas preventivas o es parte del derecho general de acción, o responde a una acción autónoma cautelar, pero en ambas hipótesis tal acción desistida privaba a la parte de pedir la misma medida ante las mismas circunstancias, y por tanto el imputado, en este caso el Juez de la Instancia, no podía, con la medida revocada, ni siquiera amenazar los derechos de los accionantes, motivo por el cual el amparo ha debido ser declarado inadmisible conforme al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar. Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las “1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.” “2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.” “3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” “A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros. También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio. Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros. Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición. Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial. Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación. Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella. El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia. Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que Elízabeth Gordon de Poplicher (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando. Ahora bien, la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil. En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan. Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros. Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal para decidir sobre la misma hace previamente las siguientes consideraciones: El Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley Especial, en sus artículos 465 al 466 eiusdem, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los fundamentos jurídicos allí establecidos. Y es que el legislador quiso simplificar de manera breve y sencilla los tramites de las medidas preventivas y que el procedimiento estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y Simplificación y Uniformidad contenidos en la Ley Especial en su artículo 450 ejusdem. De igual manera el mencionado artículo 450 en su literal “d”, referido al Principio de Uniformidad, establece:“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”. Ahora bien, para interpretar toda la normativa jurídica que se transcribe contemplada en nuestra Ley Especial, se hace necesaria por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la aplicación del artículo 4 del Código Civil vigente, el cual dispone: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” De las razones jurídicas anteriormente enunciadas observa quien aquí decide, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley Especial, en sus artículos 465 al 466 eiusdem, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los fundamentos jurídicos allí establecidos. Del mismo modo, interpreto que el legislador quiso simplificar de manera breve y sencilla los tramites de las medidas preventivas y que el procedimiento estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y Simplificación y Uniformidad contenidos en la Ley Especial en su artículo 450 ejusdem. De igual manera el mencionado artículo 450 en su literal “d”, referido al Principio de Uniformidad, establece:“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”. Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Armonía con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo las características doctrinalmente establecidas y más destacadas La Jurisdiccionalidad: Es decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Por lo cual se tramitarán y decidirán por cuaderno separado Por cuanto, la medida preventiva decretada bien sea nominada o innominada, de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable. Ahora bien “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”. Sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2000. Así las cosas, y estudiando la solicitud de medida innominada de administración , debe revisarse el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” Como se evidencia del contenido y fin de las medidas, se extrae que las nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, y las innominadas consisten o están dirigidas a prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando. En el caso de marras, al estudiar la solicitud de nombramiento de Administrador de los bienes dejados por el causante FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.490.108, observa quien aquí decide, que al tratarse el motivo de la presente causa Petición de Herencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial, como consecuencia se faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario asegurando una futura partición de bienes y rendición de cuentas en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las discrepancias entre los coherederos. Es así como esta juzgadora en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, y a fin de evitar, una presunta dilapidación de los bienes ya referidos, facultada como se encuentra por nuestro ordenamiento, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva de los documentos consignados a los autos, debe revisar los requisitos de procedencia para decretar la medida innominada solicitada, siendo ellos:el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la mora) conectado con lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma, por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario sobretodo en el estudio de las medidas innominadas. Lo solicitado se encuentra enmarcado bajo el supuesto de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, por lo que : Considera el fomus boni iure el cual se evidencia específicamente de la copia certificada del acta de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por su padre el hoy occiso FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVAL, quien falleció el 18 de febrero de 2009, emanada de la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y riela al folio veintiuno (21) del expediente, de donde se evidencia, la cualidad de heredera del causante; que ostenta la accionante de autos y que en armonía con la Declaración Sucesoral que riela al folio veintiocho (28) vuelto de este en el asiento Nro. 5 se lee” OMITIR NOMBRE, con lo cual se evidencia el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad hereditaria. En lo referente al periculum in mora, en cuanto a la figura del administrador ad hoc, se debe hace referencia a la sentencia fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio” (…) (Subrayado de este Tribunal) El Código de Comercio, señala: “Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”. “Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (…)” La figura de administrador Ad hoc, no fue previsto por el legislador patrio en la materia mercantil ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, en consecuencia no tiene facultades definidas. De tal manera, que sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos mercantiles, quebrantaría la normativa de la materia de comercio. Y es que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas como la de nombramiento de Administrador, no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para el manejo total de los bienes y las rentas que eventualmente pudieran producir los mismos, se estaría violando competencias y atribuciones, establecidas en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación; motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado. Del estudio del caso en concreto y del análisis de la solicitud realizada y de su fundamentación, es preciso que este Tribunal en aras de garantizar los intereses patrimoniales que asisten a la ciudadana niña; siendo las medidas cautelares en todo grado y estado del proceso a solicitud de parte o de oficio revisables, modificadas o revocadas por la autoridad judicial y en caso alguno, pueden considerarse que tengan carácter definitivo. Este Tribunal cree conveniente; revisar la procedencia de una medida innominada diferente a la de administración solicitada, pues se encuentra develado el supuesto o la posibilidad de que aquellos contra quienes va dirigida la medida produzcan un daño a quien la solicita, por cuanto aún no se encuentran en posesión de los bienes causados, y como consecuencia de ello, no disfrutan de las rentas que pudieran estar produciendo, y si bien, esta juzgadora no debe nombrar un Administrador Ad Hoc, si puede en uso del poder cautelar acordar el nombramiento de un Veedor Judicial. En un todo por el Interés Superior de la niña de autos. Y así se decide. Y es que las funciones del Veedor Judicial, están descritas en la Sentencia de Sala Constitucional, dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial: “(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía; 4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. 5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”. La persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso. Este debe dirigir sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la parte demandada, así como cuidar que los bienes que tiene el demandante en los prenombrados bienes para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. Debe proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos propiedad del causante. Los cuales conforman el listado de bienes que se encuentran acreditados en autos y que además a criterio de este Tribunal y de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se hacen suficientes y necesarios para garantizar las resultas del juicio a través de la medida innominada decretada. El Veedor Judicial podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente, en aras de garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo con los principios y postulados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad, de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: NEGAR La medida de Administrador AD HOC, solicitada por la accionante de autos YOELY YELENA DOMÍNGUEZ ESPINA, venezolana, soltera, administradora de profesión, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Titular de la cédula de identidad Nro V-12.654.083, asistida de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad Nro V- 2456186, abogado de profesión e inscrito en Inpreabogado Nro. 4470, en beneficio de la Ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de agosto de 2010, de cuatro (04) años de edad. Y así se declara. SEGUNDO: Declara procedente la medida cautelar innominada de veedor judicial, para que se imponga de la actividad negocial de estas empresas: AGRICARSA y COSISTEMAS C.A. Y así se decide. TERCERO: Una vez firme y dentro de los tres (3) días de despacho, la parte solicitante deberá proponer un profesional en Contaduría Pública que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, previa aceptación y juramentación ante la jueza de este Tribunal. Y así se decide. CUARTO: El nombrado veedor judicial tendrá como sus principales funciones: Vigilar, fiscalizar y supervisar los procesos administrativos y mercantiles de las propiedades, debiendo informar al Tribunal por escrito las resultas de su gestión. En un término de dos (2) meses. Si el veedor judicial necesitare más tiempo, deberá solicitarlo al Tribunal y deberá fundamentar, la misma. Quedando facultado para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad de la mencionadas compañías y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del patrimonial común del la parte actora y de la parte demandada, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya en forma alguna, la sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de las propiedades. Y así se decide. No se notifica a las partes por encontrarse a derecho. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los seis (6) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Año 204º y 156º. Hora 8:45 a.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, se público la sentencia. La Sría QPdS/Exp. JJ-2073-13