REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156º

EXPEDIENTE Nº 00069-2015

RECURSO DE HECHO.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:


RECURRENTE: ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 4.700.053 11.560.709, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano SALVADOR BENITEZ CADENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402.


DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO


Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.(…), en concordancia con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:

…omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con la disposición legal parcialmente transcrita y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara competente para decidir el presente recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo. Así se decide.






III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce esta Alzada, en virtud del recurso de hecho presentado por ante este Juzgado en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR BENITÉZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

(Omissis)
SIC “…Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 148), suscrita por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS en su carácter de Defensor Público Segundo de la Extensión de la Defensa Pública El Vigía, actuando previo requerimiento expreso de los demandados, ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CANA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS; mediante la cual apela de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015 (folio 143), este Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que la misma es una decisión interlocutoria y “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, tal como lo establece la última parte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término Je distancia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.”

En éste sentido, quedó determinada la síntesis de la presente controversia.
IV
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por los ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, interpusieron por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de hecho, contra la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Folio (01 al 19).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó darle entrada y formar expediente de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y concedió un lapso de diez (10) días de despacho al recurrente de hecho para que consigne las copias certificadas que considere conducentes. Asimismo, mediante oficio solicito al Juzgado A-quo copia certificada de los cómputos de los días de Despacho transcurridos a partir del día viernes 13 de febrero del 2015, hasta el 02 de marzo del mismo año. Folios (21 al 24)

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, acordó la suspensión de lo que resta del lapso de los diez (10) días a partir de la presente fecha, vale decir, que una vez sea consignado en el expediente la copia certificada de los cómputos solicitados, comenzara a transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la decisión respectiva. Folio (25)


En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió mediante oficio emanado del Juzgado A-quo, los cómputos de los días de Despacho transcurridos anteriormente solicitados. Folio (26 y 27).


V
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia Patria han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente.

En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, esta alzada observa que la doctrina Patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos: Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte recurrente ejerza la apelación.

En este orden de ideas, esta alzada observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación propuesta por la parte actora contra el auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual cursa en copia certificada al folio 17 del presente expediente.

Asimismo, corre inserto a los folios 14 y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada de auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, negó las pruebas documentales y testifícales promovidas por la parte actora.

En relación con lo anterior, esta Alzada observa que la parte actora interpuso su escrito de apelación ante el Juzgado A-quo, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en copias certificadas al folio dieciséis (16), de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al quinto (5º) día hábil de despacho mas uno (01) de termino de distancia para ello, y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, aunado al hecho cierto, que la parte actora consignó las copias certificadas conducentes, dentro de los diez días de Despacho que le otorgó esta alzada de conformidad con la jurisprudencia patria, razones éstas que evidencian que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Se desprende de autos que en fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

…(Omissis)…
(SIC).. “Vistas las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 28 de enero de 2015 (folios 61 al 67), por
el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, extensión El Vigía Estado Mérida, actuando por requerimiento previo de los ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTILLO CONTRERAS; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las misma manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de las pruebas documentales y testifícales, marcadas en el epígrafe DE LAS PRUIEBAS(SIC) DE LA PRUEBA DÓCUMENTAL, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SETIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO; y epígrafe DE LOS TESTIGOS del escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de enero de
2015; el Tribunal las niega, en virtud de que las mismas es
manifiestamente ilegal, puestos de que no fueron promovidas en
la contestación de la demanda, de conformidad con el ultimo
aparte del articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente: “ La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad este acto, negrita de este Tribunal”. Así se decide. El Tribunal reglamenta la evacuación de las pruebas admitidas así: PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código
de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras Menda, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 14/850/ADT/2014/ll4000388.7, correspondiente a la ciudadana BENILDE CONTRERAS DE CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 4.700.053. Igualmente sea remitida a este Juzgado copia certificada de la totalidad del expediente correspondiente a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.695.778. Así mismo se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, Departamento de de Desarrollo Rural a los fines de que informe: a este Juzgado la existencia del Comité de riego ubicado en el Sector La Sucia Aldea de Mariño, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que remita a este Juzgado el informe del tiempo de funcionamiento de dicho comité, así como la participación activa del ciudadano JOSE ADAM CONTRERAS, quien era propietario y ocupante del predio objeto del presente asunto, hasta el momento de su muerte; pruebas estas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, epígrafe PRUEBA DOCUMENTAL, particulares SEXTO y DECIMO CUARTO - SEGUNDO Se acuerda la inspección judicial promovida en el epígrafe DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, del escrito de promoción pruebas, para ser practicada en el lote de terreno ubicados en Aldea de Marino, sector La Sucia, Parroquia Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el referido escrito, se fija el DIA viernes seis (06) de marzo de 2015 a la una de la tarde (1:00 pm). Asimismo, se acuerda oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Provéase lo conducente. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.”

En fecha 10 de febrero de 2015, los ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de autos, mediante diligencia interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado por la Jueza a-quo de fecha trece (13) de febrero de 2015, en los siguientes términos:

…omissis…
(SIC)“…Visto el auto- proferido por ese tribunal de facha 05 de febrero de 2015, en el cual niega de manera parcial la admisión de las pruebas documéntales y testifícales promovidas por esta defensa pública especial agraria, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015. A tal efecto, APELO al mencionado auto toda vez que me limita el derecho de promover todas las pruebas que considero pertinentes a fin de demostrar la inexactitud de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, tal como lo establece el articulo 211 de la Ley dé Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.”

Se desprende de autos que en fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:

…(Omissis)…
(SIC)… “Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 148), suscrita por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS en su carácter de Defensor Público Segundo de la Extensión de la Defensa Pública El Vigía, actuando previo requerimiento expreso de los demandados, ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CANA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS; mediante la cual apela de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015 (folio 143), este Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que la misma es una decisión interlocutoria y “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, tal como lo establece la última parte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término Je distancia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.”


NATURALEZA DEL RECURSO DE HECHO

Resulta conducente precisar lo que con respecto al recurso de hecho, desarrolló el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER:

…omissis…
(SIC)“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (p. 463)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:

…omissis…
SIC“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa de la Jueza A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

En tal sentido, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

Asimismo, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia reiterada, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Por ello, se puede constatar a las actas del expediente, diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2015, mediante la cual el ciudadano abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 13 de febrero de 2015, dicha diligencia consta en copia certificada al folio 16 y su vuelto; por lo cual se considera satisfecho este requisito.

En cuanto a la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia oye o niega la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta sentenciadora observa, que la copia certificada cursa al folio 17 del presente expediente, lo que se constata que la decisión fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de febrero de 2015, donde declaró que la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, es una decisión interlocutoria, dictada de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo considerado por este Tribunal satisfecho este requisito procedimental del presente recurso. Y así se decide.

En ese orden, podemos constatar que el día de término de distancia transcurrió el día siguiente al 13 de febrero de 2015, fecha en la cual dictó auto el a-quo, pronunciándose sobre la apelación interpuesta, esto es, que el término de la distancia transcurrió el sábado 14 de febrero de 2015 y los cinco días de Despacho cumplidos en esta Alzada para la interposición del recurso de hecho fueron según calendario judicial y libro diario: miércoles dieciocho (18); jueves diecinueve (19); lunes veintitrés (23); viernes veintisiete (27) de febrero de 2015 y lunes dos (02) de marzo del 2015, siendo entonces que el ciudadano recurrente, en fecha 02 de marzo de 2015, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho al quinto (5to.) día de despacho de lo cual se evidencia que la consignación del presente recurso lo hizo dentro del lapso de cinco (5) días que es el que establece el tan mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE. Y así se decide.-

Aunado a ello, no escapa a la vista de esta sentenciadora el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

”Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Del artículo precedentemente trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable como es el caso de las inadmisiones, por ejemplo, por cuanto se declara inamisible presuntas pruebas relevantes para el juicio.


Ahora bien, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual tipifica lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:

…omissis…
SIC “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

En ese orden, no es una sentencia de mera sustanciación ya que su contenido va más allá, es el derecho a la defensa en materia probatoria, por cuanto no admitió pruebas que podrían ser relevantes para la decisión del juicio y más relacionadas con las acciones posesorias del Derecho agrario, visto que eran pruebas documentales y testifícales, por lo cual le menoscabó el derecho de defensa al mismo, al negarle el recurso de apelación de marras, consecuencia de lo cual, el Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), debe ser declarado con lugar, como se hará mediante pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VII

EL DISPOSITIVO


En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho, interpuesto en fecha dos (02) de marzo de 2015, por los ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Así se establece.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos BENILDE CONTRERAS DE CAÑA y LUIS ANTONIO CASTRILLO CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Así se decide.

TERCERO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (03:20 PM.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO