REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, Veinticuatro (24) de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: 00155
MOTIVO: C/S DE MEDIDA INNOMINADA AUDITOR EXTERNO (DIVORCIO ORDINARIO).
PARTE RECURRENTE: ABG. CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.164.932, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.705.309, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE RECURRIDA: ANGELO DE JESUS MAZZOCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.916.759, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
I
Con oficio Nº 1155, de fecha 24 de marzo de 2015, fue remitido a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una pieza jurídica el expediente principal Nº 10776, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 26 de marzo del mismo año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial expediente Nº 10776, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.164.932, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.705.309, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.705.309, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.164.932, en la acción de MEDIDA INNOMINADA AUDITOR EXTERNO en la causa de DIVORCIO ORDINARIO.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibido el expediente principal y acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00155, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2015, inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día 29 de Abril de 2015, a las nueve de la mañana (09:00.a.m), en el cual se oiría la apelación formulada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2015, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal Superior, que obra al folio ciento cuarenta y seis (146), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:
Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy viernes 24-04-2015, precluyó el lapso para que la parte recurrente abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, plenamente identificados consignara el escrito de fundamentación del recurso interpuesto sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, evidenciándose que el coapoderado recurrente no formalizó el mismo.
De igual manera, en la oportunidad procesal que correspondía, el coapoderado recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, asumiendo los efectos de la norma contenida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual: El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
(Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, el recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación. Asi queda establecido.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de demanda de DVORCIO ORDINARIO, que dio origen al presente Cuaderno Separado de Medida Innominada Auditor Externo, en el que aparece como hijo de los actores principales el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, de catorce (14) años de edad, lo cual en ambos casos emerge el interés de orden público.
Sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por otra parte, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, antes identificada es parte actora y recurrente en la presente causa, ya que interpuso en contra de su conyugue la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, que dio origen al presente cuaderno separado de Medida Innominada de Auditor Externo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de haber sido notificados, dándole la oportunidad de formular alguna consideración al respecto, sin que haya realizado ninguna actividad procesal concerniente al proceso llevado a cabo, no encontrando esta alzada vulneración de derechos constitucionales, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el coapoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.164.932, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.705.309, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
00155/ GYJ/yvm.
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